REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-X-2017-000074

Vista la inhibición planteada por el abogado OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa No BP12-L-2006-000491, contentiva de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos GUILLERMO CAÑAS ALVAREZ y JOSE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.990.731 y 7.076.541 respectivamente en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (SEMPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 31, Tomo 2-A, de fecha 18 de febrero de 1999 al manifestar el juez inhibido como fundamento de dicha inhibición que, mantiene vinculo de consaguinidad ascendente en el segundo grado colateral y primer grado colateral con los ciudadanos GUILLERMO CAÑAS ALVAREZ (parte actora) como con el ciudadano ADRIAN JOSE MARIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero 5.378.616 en su condición de Presidente y accionista mayoritario de la demandada aunado al hecho que en los años 2002 y 2006 se desempeño como asesor jurídico de la referida entidad de trabajo prestándole patrocinio y asistencia jurídica en la instalación de la audiencia preliminar, y siendo que de autos se advierte que en dicho juicio, el Juez inhibido ciertamente actúo como apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (SEMPCA) folios 83 al 86 de la primera pieza del expediente, encuadrándose en el supuesto establecido en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una de las causales que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa verificada en el expediente, la cual cursa en el asunto signado con el No BP12-L-2006-000491 y por ende se inhibe de conocer de la misma.

En consecuencia, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del inhibido, que merece fe pública y en consecuencia, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado OSCAR MARIN SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa No BP12-L-2006-000170, contentiva de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaren los ciudadanos GUILLERMO CAÑAS ALVAREZ y JOSE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.990.731 y 7.076.541 respectivamente en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (SEMPCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, reemitiéndose la causa a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, para que continúe su curso de ley. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. Evelyn Lara García.
En esta misma fecha se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara García.