REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH07-X-2017-000017
Vista la inhibición planteada por el abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa No BP02-L-2016-000340, contentiva de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare la ciudadana YANET JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°13.163.520 contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., al manifestar el juez inhibido como fundamento de dicha inhibición el hecho que en fecha 07 de diciembre del 2016 procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo a la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue REVOCADA por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual al haber emitido opinión al fondo del presente asunto se inhibe de su conocimiento conforme lo prevé el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que de las actas procesales se advierte a los folios 24 al 32 del expediente la decisión dictada por el Juez inhibido, asimismo de los folios 125 al 128 del expediente se evidencia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hechos estos susceptibles de ser encuadrados en el supuesto establecido en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, la cual cursa en el asunto signado con el No BP02-L-2016-000340.

En consecuencia, este Tribunal estima como prueba de los hechos, las actas procesales que cursan en el expediente y, que merecen fe pública, motivo por el cual al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado SERGIO MILLAN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa No BP02-L-2016-000340, contentiva de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare la ciudadana YANET JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°13.163.520 contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, reemitiéndose la causa a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona, para que continúe su curso de ley. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara García.

En esta misma fecha se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Lara García