REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-001024
PARTE ACTORA: CLARICIO RUBEN GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.454.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ Y NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.620 y 160.769 respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: OPERADORA 3030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18-06-2002, bajo el numero 2, tomo A-33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS MALAVE MARQUEZ, PABLO ALMEIDA CORRAL y ANA PATRICIA MAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.173, 88.900 y 96.425 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADADA CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 13 de octubre del 2017, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo el cual fue dictado en fecha 19 de octubre de los corrientes, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada en fundamento del presente recurso alega que, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tenia competencia para la realización de la experticia complementaria del fallo por cuanto el tribunal de Juicio acordó la practica de la misma mediante un perito; asimismo, denuncia que al momento de realizase los cálculos correspondientes a la indexación no procedió a excluir los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales ni los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por mutuo acuerdo entre las partes.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los dos alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, conforme a los siguientes parámetros:
En lo que respecta a la falta de competencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la experticia complementaria del fallo por cuanto en decir del apelante, no fue facultado por el Tribunal de Juicio para la realización de la misma, en razón de que la sentencia que quedo definitivamente indico que debía ser calculada por un experto designado por el Tribunal, así las cosas se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la publicación de la decisión que hiciere en fecha 19 de julio del 2016, si bien es cierto ordeno la practica de la experticia complementaria del fallo a través de un perito, no lo es menos que, también dictaminó lo siguiente:
“…Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal. Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados…”
De lo antes transcrito se evidencia que, si goza de competencia el Tribunal de ejecución para realizar los referidos cálculos, por lo que se desecha tal denuncia. Y así se deja establecido.
En cuanto al punto de apelación referente a la sobrestimación de la experticia, por haber procedido a realizar dicho calculo de manera lineal, por cuanto no excluyo los lapsos de vacaciones judiciales referidos a los meses de agosto y septiembre y, el mes de diciembre, y menos aun los periodos en los que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.
Asi las cosas, de la revisión realizada a los cálculos de la corrección monetaria que hiciere el Tribunal a quo se evidencia específicamente al folio 108 de la segunda pieza del expediente, que ciertamente como lo denuncia el recurrente el Tribunal de marras excluyo únicamente lo correspondiente a las vacaciones judiciales 15-08-2015 al 15-09-2015, sin incluir lo concerniente a los periodos en los que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes que comprende: 17 de abril al 11 de mayo, del 12 de mayo al 03 de junio, 07 de julio al 05 de octubre, del 14 de octubre al 05 de noviembre, del 06 de noviembre al 09 de diciembre del 2015 y, del 10 de diciembre del 2015 al 16 de febrero del 2016, del 17 de febrero del 2016 al 09 de marzo y del 10 de marzo al 07 de abril del 2016 y, menos aun el lapso de vacaciones judiciales correspondientes al mes diciembre, el cual comprende el periodo del 24 de diciembre al 06 de enero conforme lo dispone el articulo 201 el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar dicho alegato, ordenándose realizar el recalculo correspondiente, ordenandose agregarlo a la presente decision como parte integrante de la misma.
Y finalmente, se ratifica lo señalado por el Tribunal a quo en cuanto al no calculo de la mora e indexacion a partir del año 2016 y siguientes por ausencia de datos que debe publicar el Banco Central de Venezuela, en el entendido que el Tribunal a quo que debe excluir los lapsos comprendidos desde el 01-01-2016 al 16 de febrero, del 17 de febreroal 09 de marzo y, del 10 de marzo al 07 de abril del 2016 (lapso en las cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes), además del lapso de las vacaciones judiciales conforme se ordeno en la sentencia definitiva. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada OPERADORA 3030 C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio PABLO ALMEIDA DEL CORRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 22 de septiembre del 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos y, 3) se condena a la entidad de trabajo OPERADORA 3030 C.A., a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.409.042,76), sin perjuicio de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial conforme a lo ut supra señalado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelin Lara García.
|