REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2013-000053
DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO CESAR ALEMAN ALFARO, JENNY MARIANA ARCIA FLORES, YSOLINA COROMOTO MARA RAMOS, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ ARCIA, GURMA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, YELISBETH DEL VALLE SIIMOSA SOLANO, KAARINA NATHALI GONZALEZ TORO, LILIBETH DEL VALLE QUIJADA, NARELIS DEL VALLE RONDON REQUENA, JHONDRY JOSE MALAVE DIAZ, RAMON RAFEL LIRA TRONCOSO, CARLOS JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, MANUELA LEXADNER CARVAJAL y RAY DE JESUS JIMENEZ BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19123, 87029, 87080, 116086, 95310, 126650, 59360, 98195, 111676, 141253, 122390, 125170, 120599, 89608 y 137996 respectivamente.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CONSULTA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal en virtud de la consulta elevada por el Tribunal de instancia, dio por recibido el presente asunto, acordando emitir pronunciamiento al respecto, dentro de los treinta (30) días despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
II
DE LA CONSULTA Y COMPETENCIA
El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anterior, se extrae la obligatoriedad de someter a consulta las decisiones definitivas que obre en contra de los intereses de la República, que en el caso de autos, al tratarse de una decisión de primer grado, éste resulta ser el Superior jerárquico para ello.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Si bien éste Juzgado resulta competente para conocer en consulta de las decisiones de primer grado que obren contra la República, u otros organismo que gocen de prerrogativas procesales, debe verificar quien sentencia la procedencia o no de la presente consulta, la cual versa sobre una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por ALCALDÍA DEL MUNICPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la providencia nro. 488-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009, expediente 003-2009-06-00473, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la cual se impuso multa a la alcaldía recurrente. Y en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, fallo 1333 del 27 de octubre de 2015, una vez declarada la nulidad referida, procede a decidir el fondo de lo debatido en el expediente administrativo signado con el 003-2009-06-00473, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona-Estado Anzoátegui, por la cual se impuso multa a la alcaldía recurrente y en tal sentido declara con lugar la sanción por desacato, ordenando el pago de la multa de Bs. 879,30, tomando en consideración el salario mínimo vigente al momento de proferirse el acto administrativo anulado; por lo cual se hace necesario citar la decisión con carácter vinculante, distinguida con el N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:
“...A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
…Omissis…
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…”. (Sic)
De la decisión anterior, se infiere que el Municipio no goza de los privilegios o prerrogativas procesales de la República, por lo que la decisión consultada no puede elevarse ante éste Tribunal, y en mérito de ello, no puede decidirse al respecto, salvo el ejercicio de recurso ordinario que en el presente caso, no fue ejercido por la Municipalidad, debiendo declararse improcedente la presente consulta, así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Notifíquese a las autoridades municipales conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación practicada del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde y su certificación por parte de la Secretaria comenzara a computarse el lapso de Ley. Líbrense los oficios.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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