REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000156
PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11-04-2007, bajo el número 9. Tomo A-1 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 19-05-2011, bajo el número 48, tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicios MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA ANA, KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS y EVELYN LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.038, 141333, 135113, 119109, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 14 DE MARZO DEL 2017.
I
CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA

En fecha 09 de agosto del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-523 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la actora en nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 240-2014 de fecha 13 de mayo del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual procedió a imponer multa de noventa unidades tributarias a la entidad de trabajo SIGO VENEZUELA S.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 547 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 14 de marzo 2017 por el referido Juzgado.
En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 20 de septiembre del 2017 (folios 244 al 247 de la primera pieza).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte apelante en el escrito de fundamentación del presente recurso, en síntesis señala que la decisión impugnada no se pronunció, ni manifestó criterio respecto a los vicios delatados en el recurso de nulidad, referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al denunciar que la administración al momento de dictar la orden de apertura del referido procedimiento, no aplicó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aún ninguna norma procedimental que les permitiera realizar alegatos y defensas, así como promover y evacuar pruebas.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señala que, la Inspectoría del Trabajo tergiversó la realidad de los hechos en el acto administrativo del 15-01-2014, pues consideró que la empresa había desacatado la orden referida a la corrección de horarios de trabajo, contenida en la Providencia Administrativa número 00049-2013, de fecha 01-11-2013, la cual le fue notificada el 15 de enero del 2014 , debiendo la administración otorgarles un lapso prudencial para su reajuste, lo cual no se les concedió.
Finalmente denuncia el falso supuesto de derecho al considerar que la Inspectoría interpretó erróneamente el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al determinar que las jornadas rotativas que tenía la empresa, superaban el limite legal y por ende la consideró como una jornada continua.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos del presente recurso, los cuales únicamente se circunscriben a invocar que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre los vicios denunciado en el recurso de nulidad, se procede al análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer vicio delatado, referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el a quo en su pronunciamiento dejó establecido:

“…La primera denuncia se centra en señalar que hubo violación a la defensa y al debido proceso por cuanto la orden administrativa que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio (0049-2013 del 1 de noviembre de 2013) que generó el acto administrativo hoy cuestionado, no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ninguna otra ley con carácter procedimental que permitiera a la empresa ejercer su derecho a la defensa y así exponer sus alegatos defensas, promover y evacuar pruebas que hiciera posible desvirtuar las alegaciones señaladas por la funcionaria al momento de inspeccionar y demostrar el cumplimiento en cuanto a los horarios de trabajo cuya decisión dio lugar al procedimiento sancionatorio. De acuerdo a lo expuesto por la empresa, existe un procedimiento previo, lo cual se verifica de las probanzas, siendo decidido mediante providencia número 049-2013, del 1 de noviembre de 2013, que estableció una serie de incumplimientos por parte de la hoy recurrente. De acuerdo a lo expresado por la empresa en este procedimiento previo se violaron tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso al no aplicarse normas procedimentales…”.

De lo antes transcrito se evidencia que, el Tribunal resolvió dicha denuncia considerando que la multa impuesta tuvo su génesis en el procedimiento administrativo sancionatorio (0049-2013 del 1 de noviembre de 2013), oportunidad en la cual le fue otorgado al recurrente el derecho a ejercer sus defensas y promover pruebas, tal como se constata de los antecedentes administrativos que cursan a los autos y, que consideró pertinentes al caso, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa y debido proceso, resultando en definitiva acertada la apreciación de las pruebas, motivo por el cual forzoso es para este Tribunal Superior declarar sin lugar dicho alegato de apelación. Y así decide.-

En lo referente al falso supuesto de hecho aduce la representación judicial apelante que, la Inspectoría del Trabajo tergiversó la realidad de los hechos en el acto administrativo del 15-01-2014, al considerar que la empresa había desacatado la orden referida a la corrección de horarios de trabajo, contenida en la providencia administrativa número 00049-2013, de fecha 01-11-2013, la cual le fue notificada el 15 de enero del 2014 , debiendo la administración otorgarles un lapso prudencial para su reajuste lo cual no se les concedió.

Así las cosas, el Tribunal a quo en su sentencia en cuanto a esta denuncia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, aprecia este Tribunal que la providencia de marras ordenó el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales (f. 98); en este sentido, es necesario tener presente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que se traduce en que ellos deben ejecutarse y cumplirse inmediatamente de notificados y en el caso que nos atañe, fue notificada la empresa el día 15 de enero de 2014 (f. 90); en tanto que la Inspectoría verificó el incumplimiento por acta levantada el día 16 de dicho mes, según se lee del folio 91, por lo que ante tales hechos, habiéndose notificado el día anterior y tratándose de una orden de inmediato cumplimiento y ejecución, en este caso no puede sostenerse que hubo tergiversación de hechos por parte de la Inspectoría dada la secuencia en que se presentaron los hechos aquí referidos…”.


Del texto parcialmente transcrito se evidencia que, no ocurrieron los hechos como los denuncia el recurrente, pues tal como lo dejó establecido el Tribunal de instancia, el ente administrativo realizó una inspección y constató que los horarios de trabajo no se encontraban ajustados a la normativa vigente, por ende impartió una orden que debía ser acatada por la entidad de trabajo dentro del lapso que fuera otorgado -24 horas- al no hacerlo y regresar el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a realizar la reinspección correspondiente y constatar el no acatamiento de la instrucción impartida, forzosamente tenia que aplicar el correctivo legal, razón por la cual se desestima tal planteamiento de apelación. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al falso supuesto de derecho señala el recurrente que, procedió la Inspectoría a interpretar erróneamente el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a las jornadas rotativas, pues dejo establecido que estas superan el límite legal, interpretando la jornada señalada como una jornada continúa.

En este contexto se aprecia que, el Tribunal a quo en su sentencia en cuanto a esta denuncia, dictaminó:

“…La tercera denuncia, la ubica la recurrente en el falso supuesto de derecho, afirma ésta que la interpretación dada por el ente administrativo a la disposición contenida en el artículo 173 de la LOTTT, respecto a las jornadas rotativas de trabajo aprobadas por la Inspectoría del Trabajo) en el marco de la inspección llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, así como el esgrimido por la providencia administrativa 00049-2013 de fecha 1 de noviembre de 2013 y en el acto administrativo, es errado, específicamente cuando afirma que la empresa incumplió la norma prevista en el artículo 173, claramente establece que los 5 días que debe laborar el trabajador, así como los 2 días de descanso, deben configurarse en el periodo de una semana.
Por ello considera que analizar las rotaciones de la jornada laboral de forma continua, es decir, viendo las 4 semanas de un mes como única semana de 28 días, constituye una errada interpretación del concepto de semana, lo que supone una interpretación equivocada de la norma.
Este Tribunal reitera lo expuesto en la delación que antecede, en tal sentido advierte que lo determinante para la señalada denuncia, es establecer y constatar probanzas que enerven la alegación de desacato patronal efectuada por la Inspectoría del Trabajo respecto a la decisión del 1 de noviembre de 2013. En este contexto, mal pueden traerse a la causa como pruebas documentales contentivas de horarios de trabajo que fueran autorizados en fecha 10 de junio de 2013, cuando los mismos se infieren presentados y evaluados en el marco del anterior procedimiento administrativo, del cual surgió una providencia que señalara que tales horarios no eran conformes a derecho, con lo cual se estaría analizando en este procedimiento no lo referente al acatamiento de la providencia, sino un aspecto que debe ventilarse en otro proceso.
Así las cosas, al constar el funcionario del trabajo que la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa 049-2013, al dictar la providencia declarando al patrono infractor y al imponer multa obró en conformidad con el derecho…”.

En conformidad con lo dictaminado se aprecia que, no le asiste la razón al apelante pues, analizada la providencia administrativa hoy recurrida se concluye que al no haber procedido la entidad de trabajo a cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, circunscribirse a adecuar los horarios de trabajo a lo establecido en el ordenamiento sustantivo vigente, teniendo un lapso de un año contado a partir del 07-05-2012 (fecha en la que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras) y autorizados los horarios el 10 de junio del 2013, el Tribunal de instancia dio aplicación a la norma, toda vez que de una simple operación aritmética se constata que fueron ajustados fuera del lapso dado por el legislador que precluía el 07-05-2013, razón por la cual no le quedaba más al ente administrativa, tal como lo realizó que aplicar la sanciones correspondientes. Y así se resuelve.-

Finalmente, al haber sido desestimadas las denuncias expuestas por la parte recurrente, éste Juzgado confirma la decisión recurrida. Y así se declara .-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, SIGO DE VENEZUELA S.A. a través de sus representantes judiciales abogados MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA ANA, KARINA MARCANO SALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS y EVELYN LOPEZ inscrita en el Inpreabogado los N° 116.038, 141333, 135113, 119109; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) SE CONFIRMA la decisión recurrida; 3) FIRME el acto administrativo demandado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,

EVELYN LARA GARCIA.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión en el sistema IURIS 2000.
LA SECRETARIA.,

EVELYN LARA GARCIA.