REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2003-002159
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por JUBILACIÓN incoare el abogado Fernando Valero Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el N° 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.904.593, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha treinta (30) de junio de 2003, siendo admitida por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijándose mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, librándose el respectivo cartel de notificación y ordenando mediante oficio la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer la causa, declinando el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de a Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente al referido Tribunal. Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dicto sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda que por Jubilación se incoare contra la demandada, ejerciendo la parte actora recurso de la apelación contra esta decisión; en este sentido, la Corte Segunda Contencioso Administrativa, dictó decisión en fecha 21 de abril de 2005, en la cual revoca el fallo de fecha 26 de agosto de 2004, se declara incompetente y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia y declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, en fecha 07 de julio de 2015, la Sala Plena dicta sentencia en la cual se declara competente para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación de competencia, y competente para conocer y decidir la causa al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.-
Así las cosas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ha transcurrido desde el cinco (15) de octubre de 2015, fecha en la cual se dio por recibida la causa, hasta la presente más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, y asimismo notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo Cartel y oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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