REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2002-000133
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha 25 de septiembre de 2002, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda incoada por la ciudadana ROCIO MERCEDES SUBERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular d ela cedula de identidad numero 4.503.884, representada por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82987 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), mediante la cual reclama que le sea otorgada la Jubilación y el pago de prestaciones sociales. Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2002, dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
Entrada en vigencia la nueva Ley Procesal del Trabajo, y siendo creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se sometió esta causa al sorteo para su distribución correspondiéndole a este Tribunal seguir conociendo de la misma, tal como se evidencia de auto de fecha 08 de septiembre de 2003.
De las actas procesales que integran este expediente se constata, que la ultima actuación cursante en autos, està referida a un auto de fecha 08 de Octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal ordena abril una segunda pieza de este expediente, dado lo voluminoso en foliatura.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 08 de Octubre de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. De igual manera se ordena oficiar al Ciudadano Procurador General de la República a los fines de notificarle de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los tres (03) dias del mes de Octubre de 2017.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Yessika Medina
|