REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000092

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha 16 de Marzo de 2016, se dio inicio al presente asunto mediante demanda incoada por la ciudadana ELIANNYS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 20.764.332, representada por el Abogado Ronnal Jose Miche, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 175.075 contra la persona natural VICTOR MANUEL VILLAROEL LOPEZ, mediante la cual reclama EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Admitida la demanda por auto de fecha 18 del mismo mes y año de su presentación, se ordena la notificación de la parte demandada, la cual no se pudo practicar por cuanto el Alguacil encargado de practicar la misma en fecha 11 de julio de 2016 dejó expresa constancia en autos (folios 11) de la imposiblidad de cumplir la misión encomendada por estar ausente de personas el lugar indicado por la parte demandante para la notificación de la persona natural demandada. por no encado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.

Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 11 de Julio de 2016 cuando el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejò expresa constancia d la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los tres (03) dias del mes de Octubre de 2017.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Yessika Medina