REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-L-2017-000277
Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y LIBANO RAMOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522 y 132.521 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L., mediante el cual solicitan la Declinatoria de competencia a los Tribunales de Municipio. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo peticionado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El escrito en cuestión va dirigido a la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE LISTA RODRIGUEZ, y LUIS MANUEL RODRIGUEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 14.885.898 y 12.665.806 respectivamente, representados por su apoderada judicial Abogada Teresa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.396, que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaren en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA, R.L., identificada con el Nro. De Registro de Información Fiscal (RIF) J-30944224- y solidariamente a CONSORCIO VONE.
En el presente asunto se evidencia del libelo libelar, que los demandantes alegan que son trabajadores, que prestaron sus servicios a ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA, R.L, en un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7:am a 11:30 am y de 1:30 Pm a 5:00 sábado y domingo desde 7:00 a.m. a 11:30 a.m, cuyas actividades mencionan en dicho escrito y que por tanto tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Habiéndole correspondido a este Tribunal conocer en fase de sustanciación por sorteo realizado para su distribución, por auto de fecha 08 de Agosto de 2017 fue admitida la referida demanda.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L., plantean su solicitud de declinatoria de Competencia a los Tribunales de Municipio, alegando que los Tribunales laborales no son competentes para dilucidar las diferencia que surjan entre los asociados y las cooperativas; fundamentando su pedimento en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para decir, que “…los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tiene vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario y en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…”, Asimismo los solicitantes de la declinatoria, apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA DEL SOL AMADA R.L, haciendo referencia a la mencionada Ley Especial, aducen que son “…competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales que interpongan los trabajadores asociados, independientemente de la acuantia del asunto, son los Tribunales de Municipio…”
De acuerdo a lo argumentado por los solicitantes de la Declinatoria y lo libelado por los demandantes, surge una cuestión adicional de carácter controversial que debe ser dilucidada precisamente por los Tribunal Laborales, pues, el objeto de las pretensiones de los demandantes está referido al pago de derechos laborales, alegando ser trabajadores, señalando además una serie de condiciones de la relación laboral alegada, tales como salarios, jornada de trabajo, días de descanso, actividades realizadas y demas hechos; por otro lado la parte demandada hace mención al carácter de asociados de los demandantes, diciendo que no tienen vinculo laboral de dependencia con la cooperativa y que los anticipos societarios no tienen condición de salario y que en consecuencia no están sujetos a la legislación laboral, fundamentando sus alegatos, como ya se dijo, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, todo lo cual para esta juzgadora, es cuestión de fondo que debe dilucidarse mediante actos procesales cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, que son garantías Constitucionales, que le permiten a las partes actuar en igualdad de condiciones, siendo reservada la competencia en estos casos, a los Tribunales Laborales, a cuyos jueces nos corresponde garantizar a los justiciables el ejercicio pleno de tales derechos, que son a su vez, derechos humanos.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA la presente demanda A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO y en consecuencia este Tribunal con competencia en materia Laboral, se Declara: Competente para seguir conociendo el presente asunto Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, tiene las partes el derecho de ejercer el recurso correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al cinco (05) día del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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