REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000417
PARTE ACTORA: ciudadanas MILAGRO DE JESÚS SOLÓRZANO MEDINA y MERCEDES TERESA MARTÍNEZ, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números, V-6.767.070 y V-11.420.852 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA. INPREABOGADO NRO. 103.777.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TREVI CIMENTACIONES, C.A. persona jurídica inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro 29, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO. INPREABOGADO NRO. 36742
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La pretensión accionada fue inicialmente planteada por los ciudadanos MILAGROS DE JESÚS SOLÓRZANO MEDINA, GUSTAVO RAFAEL BETANCOURT, YIRCY MERCEDES MARTÍNEZ, CRISTIANA DEL VALLE GARCÍA ANZOÁTEGUI, MERCEDES TERESA MARTINEZ y TEOFILO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017 se homologa el acuerdo presentado entre la empresa mencionada y cuatro de los iniciales litisconsortes, quedando la causa circunscrita a las ciudadanas MILAGRO DE JESÚS SOLÓRZANO MEDINA y MERCEDES TERESA MARTÍNEZ arriba identificadas. De esa manera se aprecia que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la abogada MIREYA BALZA en su condición de apoderado judicial de las actoras supra identificadas, señalando que se reclama por diferencia de prestaciones sociales, despido injustificado, salarios retenidos y otros beneficios laborales. Al efecto señala que las hoy demandantes fueron contratadas por la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., para prestar servicios personales de manera subordinada en diferentes áreas de trabajo asociada al proyecto de preparación del sitio: Orden de Trabajo CP05-11-ODT01, Proyecto de Obra: Protección de Taludes – Preparación de Áreas de Influencia del Proyecto de Conversión Profunda Contrato 12098-DWG-EW02-0001/Revisión (0) Área de Trabajo, Frente Nº 1; en la obra determinada Protección de Taludes – Preparación del sitio en las Áreas de Influencia del Proyecto de Conversión Profunda, es decir, en el proyecto de conversión profunda que suscribió la accionada con PDVSA, la contratista Trevi Cimentaciones, C.A. contrató a sus representados por obra determinada para la ejecución de dicha obra hasta la culminación total de la misma y que ello se evidencia de los contratos de trabajo suscritos con la empresa. Pero que el patrono las despidió injustificadamente en fecha 22 de julio de 2016, aunque les notificó la culminación de obra. Prosigue refiriendo que la accionada en fecha 22 de julio de 2016 notifica a los trabajadores la culminación del contrato de trabajo y les informa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui tiene conocimiento de la desincorporación del personal contratado desde el año 2011. debido al avance la obra (97%), es decir que si la accionada notificó al Inspector del Trabajo, cómo se explica que han transcurrido desde la fecha de participación 3 meses y aun la obra no ha culminado en su totalidad y más grave es la situación, ya que han contratado más trabajadores realizando las mismas funciones que efectuaban sus mandantes. Continúa la narrativa libelar explicando que los trabajadores vienen laborando con la empresa desde el año 2011 y en fecha 18 de diciembre de 2013 se acordó con la directiva de las diferentes representaciones de Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, Relaciones Laborales Converpro Ingeniería y Construcción, relaciones Laborales Refinación Oriente y la empresa demandada, tratándose como único punto lo siguiente: Formalizar el cierre del contrato Nro 4600035412 (Conversión Profunda – Refinería Puerto La Cruz), la disolución del Consorcio Converpro, así como la suscripción del contrato mercantil entre PDVSA PETROLEOS, S.A. y la empresa China-Wisson, la cual dará continuidad a la obra, efectuar la liquidación de prestaciones sociales del personal seleccionado a través del sistema Sisdem que se encuentran ejerciendo actividades en las obras del proyecto de acuerdo a los contratos individuales de trabajo realizados por la empresa Trevi Cimentaciones al 31-12_2013, garantizarle la continuidad laboral por un lapso de 90 días contados desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, lapso este que se computará hasta el 20 de agosto de 2014 ya que los trabajadores no fueron desincorporados de la plataforma Sisdem, estuvieron activos durante estos 8 meses sin laborar en la empresa contratante, ya que Trevi tenía que recibir orden de PDVSA para incorporarlos a la nómina y si tenían que reclamar algún pago, ya que estaban activos en Sisdem, era PDVSA la que tendría que cancelarle su salario y demás beneficios laborales, dejando se percibir beneficios durante estos 8 meses como salarios, bonos, tea, paro forzoso que es también objeto de la pretensión; de hecho trabajadores que estuvieron activos ante PDVSA por la plataforma del SISDEM, ya que estaban activos y no fueron seleccionados por ninguna otra empresa para trabajar durante estos 8 meses y posteriormente la empresa Trevi Cimentaciones les realiza contrato de trabajo, obviándole esos 8 meses informando que dicho lapso lo cancelaría PDVSA, violando el derecho de los trabajadores a una continuidad laboral; que en ese mismo orden de ideas, la empresa Trevi Cimentaciones le cancela un bono de Bs. 80.000, para la fecha 26 de agosto de 2016, por los 8 meses pendientes sin incidencia salarial, que si la empresa accionada o PDVSA no les debieran esos conceptos, no les hubieran cancelando este bono por el antiguo consorcio CONVERPRO – Subcontratistas de Wison; es evidente que se le adeudan todos esos conceptos durante los 8 meses que estuvieron a la espera que la empresa contratista los ingresara a sus puestos de trabajo, por lo que afirma que la empresa es responsable por retardo por penalización. Más adelante señala que la empresa afirma que la finalización de la relación laboral es por fin de contrato y en la notificación que hacen al IVSS manifiestan que es terminación por obra determinada, insistiendo que en la actualidad se está realizando la misma obra para la que fueron contratados los trabajadores, que las liquidaciones no se ajustan a derecho por cuanto para el momento del despido írrito, no está culminada la obra. Que en ese mismo orden de ideas se les adeuda una diferencia que deviene de la entrada en vigencia del contrato colectivo 2015-2017 que contempló un aumento de salario básico desde mayo de 2016, así como sus incidencias y que no fue tomada en cuenta al momento de las liquidaciones respectivas, así como su impacto en los distintos conceptos pagados a los trabajadores. En razón de ello y en lo atinente a la trabajadora MILAGRO SOLÓRZANO señala como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 2011 y la de egreso el 22 de julio de 2016, con una duración de 4 años, 8 meses y 18 días, un salario básico de Bs. 879,48; normal de Bs. 923,43 e integral de Bs. 1.382,65, reclamando el pago de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, legal, contractual y adicional, indemnización por despido injustificado examen post empleo, intereses sobre prestaciones, retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia en demás conceptos laborales por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, salarios retenidos entre el 1 de enero de 2014 al 20 de agosto de 2014, indemnización por retardo en el pago de los salarios retenidos, bono post vacacional, utilidades 2014, beneficio alimentación por 8 meses del 2014, salarios dejados de percibir hasta la terminación, indemnización por penalidad de la última semana de trabajo, penalización por retardo en pago de prestaciones sociales, menos el adelanto de prestaciones, estima su pretensión en Bs. 3.753.010,10. MERCEDES MARTINEZ señala como fecha de ingreso el 19 de noviembre de 2012 y la de egreso el 22 de julio de 2016, con una duración de 4 años, 10 meses, un salario básico de Bs. 879,48; normal de Bs. 923,43 e integral de Bs. 1.382,65, reclamando el pago de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, legal, contractual y adicional, indemnización por despido injustificado examen post empleo, intereses sobre prestaciones, retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia en demás conceptos laborales por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, salarios retenidos entre el 1 de enero de 2014 al 20 de agosto de 2014, indemnización por retardo en el pago de los salarios retenidos, bono post vacacional, utilidades 2014, beneficio alimentación por 8 meses del 2014, salarios dejados de percibir hasta la terminación , indemnización por penalidad de la última semana de trabajo, penalización por retardo en pago de prestaciones sociales, menos el adelanto de prestaciones, estima su pretensión en Bs. 3.372.953,80. Siendo en definitiva su pretensión el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por su parte la representación de la accionada reconoció la prestación de servicios por parte de las demandantes, así como la obra para la que fueron contratadas, aseverando que se desarrolló entre el 15 de septiembre de 2014 y el 22 de julio de 2016, afirmando que ninguna de las accionantes prestó servicios para la empresa en el periodo que va desde el 1 de enero de 2014 al 14 de septiembre de 2014; negando todos los restantes hechos y pedimentos libelados, rebatiendo que haya habido continuidad laboral máxime en los términos alegados entre PDVSA y China Wisson, aduciendo que nunca participó en tal reunión, insistiendo en la exclusión de los pretendidos 8 meses en el mencionado periodo, rebatiendo de esa manera la extensión laboral libelada, insistiendo que no laboraron para su mandante durante el periodo que se afirma libelado, ya que la fecha de ingreso de ambas fue el 15 de septiembre de 2014 hasta el 22 de julio de 2016, afirmando que el pago de los conceptos laborales efectuado a favor de las demandantes fue correcto, y en otros casos los mismos fueron negados dada su no inclusión en la convención colectiva.

En fecha 5 de diciembre de 2016 es recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 17 de enero de 2017, siendo presidida por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en 6 oportunidades (los días 30 de enero, 20 de febrero, 3 de marzo, 17 de marzo, en esta se homologó un acuerdo con 4 de los 6 iniciales litis consortes, posteriormente se prolongó respecto a las dos que aun restan durante los días 24 de marzo y 7 de abril, todos del 2017), siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 3 de mayo de 2017, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 9 de mayo, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio por auto dictado el 10 de mayo de dicho mes, cuyo acto se inició en fecha 17 de julio de 2017, suspendiéndose por acuerdo entre las partes; reinstalándose el 18 de septiembre de 2017, siendo nuevamente suspendida por las partes, y finalmente llevándose a cabo el 5 de octubre de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, finalizado lo cual se difirió el proferimiento del fallo para el quinto día hábil siguiente teniendo lugar el pronunciamiento el día 13 de octubre de 2017, declarándose parcialmente con lugar la pretensión accionada.

Ahora bien, quien suscribe procede a conocer el presente asunto bajo los principios de inmediación, valorándose las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de la siguiente manera: PARTE ACTORA: Se promovieron las siguientes documentales, no atacadas y por ende con valor probatorio: en relación a MERCEDES MARTINEZ las siguientes documentales, según el escrito de promoción de pruebas, a saber, recibos de pago, finiquitos de prestaciones sociales, contrato de trabajo, y recibo de pago único de Bs. 80.000,00 por cada trabajador, para evidenciar que se adeudan todos los conceptos en el periodo enero agosto 2014. Al respecto el Tribunal pondera lo siguiente: Del folio 61 al 64 cursa una instrumental intitulada ADEUDDUM (sic) suscrito entre la empresa TREVI CIMENTACIONES con la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, se trata de un contrato por tiempo determinado a partir del 19 de enero de 2012 asociada al Proyecto de Preparación del Sitio en las Áreas de Influencia del Proyecto de Conversión Profunda, según acta de Inicio: Orden de Trabajo CP015-11-ODT01, Protección de Taludes – Preparación de Áreas de Influencia del Proyecto de Conversión Profunda, Contrato SC-CP-COM-015-COM, como Obrera ya que la empresa suscribió un contrato con la empresa CONVERPRO, que el contrato venció pero se acordó su prórroga hasta el 15 de marzo de 2013 (f. 62, p1) y luego hasta el 16 de mayo de 2013 (f. 64 p1). Del folio 65 al 68 de la primera pieza aparece un contrato de trabajo de periodo anterior al precedentemente analizado, que establece la duración del mismo hasta el 20 de julio de 2012. Del folio 69 al 71 cursa una instrumental intitulada CONTRATO DE TRABAJO POR FASE DE OBRA, suscrito entre la empresa TREVI CIMENTACIONES con la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, se trata de un contrato por fase de obra a partir del 15 de septiembre de 2014, con la advertencia que terminará de pleno derecho, cuando finalizaran las actividades para las cuales había sido contratada, sin necesidad de notificación de terminación. Del folio 72 al 74, contrato de trabajo vigente a partir del 21 de julio de 2012 al 15 de enero de 2013. Del folio 76 al 80, ADEUNDDUM (sic), por el cual se otorga una nueva prórroga hasta el 30 de septiembre de 2013. Del folio 81 al 111, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 19 de enero de 2012, estableciéndose un tiempo inicial de 2 meses y 11 días. Del folio 116 al 116, ADEUDUM (sic), estableciendo una prorroga hasta el 15 de enero de 2013. Del folio 117 al 121, una nueva prórroga hasta el 15 de marzo de 2013. A los folios 122 y 123 cursan sendas Constancias de Trabajo de Mercedes Martínez en las que se indica que la fecha de ingreso es el 19 de enero de 2012; en lo atinente a la segunda constancia, se coloca como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2013. Así mismo puede leerse en tales constancias que a dicha trabajadora se le reconoce la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. Del folio 124 al 219 se trata de un legajo en los que se aprecian cancelados derechos laborales como salario, utilidades, vacaciones, ayuda vacacional y bono post vacacional, a favor de la entonces trabajadora Mercedes Martínez y abarcan el periodo desde el 19 de enero de 2012 al 27 de octubre de 2013 (f. 214 p1), luego a partir del folio 215 se indica como fecha de ingreso el 15/09/2014. Entre los folios 220 al 223 cursan liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de esta trabajadora, en la primera se establece una fecha de ingreso del 15 de septiembre del 2014 al 22 de julio de 2016, por un año, 10 meses y 8 días; en la segunda del 19 de enero de 2012 al 31 de julio de 2013, por un año, 11 meses y 13 días, la tercera establece la misma cantidad de tiempo de la segunda pero varía en el neto a pagar, así mismo la última varia el neto en relación a la primera. A partir del folio 224 siguen apareciendo recibos de pago de nómina entre octubre y diciembre de 2012. En el folio 238 aparece el pago del periodo correspondiente del 30 de septiembre de 2013 al 05 de enero de 2014 y en él se indica que la fecha de ingreso fue el 19 de enero de 2012. La parte actora reconoció no haber aportado los recibos de Bs. 80.000,00 por concepto de bonificación, aunque si se constatan aportados por la representación de la accionada y sobre ello el Tribunal infra se referirá. Del folio 239 al 268 de la primera pieza y desde el folio 2 al 59 de la segunda pieza, recibos de pago salarial en el que se indica como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2014. Respecto a Milagro Solórzano fueron promovidas las siguientes documentales, según el escrito de promoción de pruebas, a saber, recibos de pago, finiquitos de prestaciones sociales, contrato de trabajo, y recibo de pago único de Bs. 80.000,00 por cada trabajador, para evidenciar que se adeudan todos los conceptos en el periodo enero agosto 2014. Del folio 60 al 92 de la segunda pieza, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 19 de enero de 2012, estableciéndose un tiempo inicial de 4 meses y 28 días Al respecto el Tribunal pondera lo siguiente: Del folio 93 y 94 cursa una instrumental intitulada ACUERDO SOBRE DÍAS COMPENSATORIOS suscrito entre la empresa TREVI CIMENTACIONES con la ciudadana MILAGRO SOLÓRZANO. Del folio 95 AL 97 de la segunda pieza aparece una prórroga del contrato de trabajo hasta el 20 de julio 2012. Del 98 al 101 de la segunda pieza ADEUDDUM (sic), extendiendo el contrato hasta el 17 de mayo de 2013. Del folio 102 al 105 de la segunda pieza, extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2013. Del folio 106 al 109 de la segunda pieza extensión del contrato hasta el 16 de mayo de 2013. Del folio 110 al 112, y del 113 al 115, suscripción de un contrato de 3 meses y 19 días a partir del 31 de marzo de 2012. Del folio 117 al 118 contrato de trabajo de 5 meses y 24 días, vigente a partir del 21 de julio de 2012. Del folio 119 a 122, ADEUDDUM (sic) contrato de trabajo por tiempo determinado por un mes y 29 días desde 16 de enero de 2013 Del folio 123 al 126, ADEUDDUM (sic) de contrato de trabajo por tiempo determinado extendiéndolo desde el 17 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013. A los folios 184 y 186 de la segunda pieza, sendas constancias de trabajo de MILAGRO SOLÓRZANO, en las que se indica que la fecha de ingreso es el 2 de noviembre de 2011, en la primera se indica como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2013 y en la segunda se coloca como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2014 y de egreso el 22 de julio de 2016; así mismo se contempla la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. Del folio 127 al 182 de la segunda pieza se trata de un legajo en los que se aprecian cancelados derechos laborales como salario, utilidades, vacaciones, ayuda vacacional y bono post vacacional, a favor de la entonces trabajadora MILAGRO SOLÓRZANO y abarcan el periodo en sentido inverso desde el 11 de enero de 2016 al 29 de diciembre de 2014, en ese legajo se indica como fecha de ingreso el 15/09/2014. A los folios 183, 185, 187, 188, de la segunda pieza, planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora MILAGRO SOLÓRZANO. La primera, similar a la cuarta, indica como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 2011 y de egreso el 31 de diciembre de 2013, por 2 años y 2 meses; la segunda similar a la tercera, indica como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2014 y de egreso el 31 22 de julio de 2016, por 1 año, 10 meses y 1 día. Del folio 189 al 196 de la segunda pieza documentales íntimamente ligadas con las resultas de informes rendidos por PDVSA, por lo que serán tratadas infra. Entre los folios 197 al 249 cursan recibos de nómina desde el 28 de diciembre de 2015 al 15 de diciembre de 2011, recibos de nómina desde diciembre de 2015 a julio de 2016, en los que se indica que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 15 de septiembre de 2016; del folio 200 al 249 recibos de nómina desde diciembre de 2013 a enero de 2012, en los que se advierte que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 2 de noviembre de 2011. Del 2 al 96 de la tercera pieza, un legajo que abarca el periodo que abarca los años 2011 y 2012 e indica que la fecha de ingreso fue el 2 de noviembre de 2011. Otro legajo del 60 al 96, de febrero de 2015 a febrero de 2016 y que indica como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2014.
En lo atinente a la EXHIBICIÓN, las partes advirtieron al juez que se trata de las documentales ya debatidas y analizadas. En cuanto a las resultas de los INFORMES obtenidos de la empresa PDVSA (f. 10 al 16 p4), el apoderado de la accionada impugnó el anexo de dicha prueba. Al respecto es de reseñar que las resultas de los informes son valoradas por el juez de la causa, teniendo por norte la sana crítica, para ello debe analizar si le merece credibilidad la empresa informante y sobre esa base concluir o no en el valor probatorio de la instrumental contentiva del informe y en este sentido para quien suscribe, la misma merece trascendencia para la causa interesando que a las trabajadoras se les suscribió un acta convenio el 18 de diciembre de 2013, trabajadores provenientes del extinto consorcio CONVERPRO y las subcontratistas de ésta toda vez que por Resolución del Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela se decidiera la resolución del referido consorcio y por tal motivo y en vista que se tenía previsto el ingreso de la nueva empresa contratista se acordó garantizar la continuidad laboral por 90 días desde el 1 de enero de 2014 y que el mismo computaría a los efectos de la antigüedad de los trabajadores, pero que por razones de fuerza mayor fue imposible que el personal ingresara a la nueva empresa contratista dentro del lapso dado siendo el ingreso efectivo en el mes de agosto de 2014. En los anexos se evidencian la notificación dirigida al Ministerio del Trabajo del acuerdo suscrito por Gerente de Construcción y Montaje de Converpro, así como del texto del acuerdo eN referencia. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TREVI CIMENTACIONES, C.A ( f. 97 al 121): Documentales, se trata de instrumentales que coincidían con contratos de trabajo, recibos de nómina con las aportadas por la parte actora, salvo los recibos de bonificación que se reconocieron expresamente por parte de la representación de las accionantes y la marcada con el número 57, no suscrita, cuyo reconocimiento derivó en que el apoderado de la accionada desistiera de la prueba de informe dirigida al Banco Venezuela para verificar el pago se indica que carecía de firma y fue expresamente reconocida, en ese sentido merecen apreciación probatoria en su totalidad.

Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
.
En el presente caso se aprecia, partiendo del hecho cierto de la fecha de inicio libelada, a saber, 2 de noviembre de 2011, y el 19 de enero de 2012, adicionalmente del hecho de la interrupción de la relación laboral a partir de un acta suscrita el 18 de diciembre de 2013 y la no prestación de servicios a favor de Trevi Cimentaciones entre el 1 de enero de 2014 y 15 de septiembre del mismo año, se debate si cada vínculo laboral que se libeló como finalizado el 22 de julio de 2016 mantuvo continuidad laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de agosto de dicho año, o si efectivamente esta última fecha fue la de inicio de la relación laboral.

Se observa así que procedió la empresa a negar la pretensión de las actoras de manera pura y simple, concluyendo que nada adeuda a éstas, por lo que conforme a tal petitorio debe resolverse puntualmente lo concerniente a la fecha de inicio y terminación, el salario devengado por los actores y la procedencia de la pretensión de los demandantes, advirtiendo que uno de los puntos incontrovertidos es la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera (homologada: 2007-2009).

Siendo así, este tribunal debe pronunciarse primeramente sobre la real extensión de los vínculos laborales de las actoras, ya que ambas incluyen como integrante del mismo, el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2014 y el 15 de septiembre de 2014, aspecto que rebate la empresa bajo el argumento que durante el mismo no hubo prestación de servicios por parte de dichas trabajadoras a favor de su representada, en este sentido, se advierte que las partes se remiten a un acta convenio del 18 de diciembre de 2013, a tenor de la cual en ese mes, se suscribió un acuerdo con los trabajadores provenientes del extinto consorcio CONVERPRO y las subcontratistas de ésta, a raíz de la disolución de dicho consorcio para garantizar la continuidad laboral por 90 días de tales trabajadores. Sobre el punto debe advertirse por quien sentencia que uno de los aspectos que ha quedado incontrovertido, desde el propio libelo de demanda es el inicio de la relación laboral en el caso de Mercedes Martínez, fue el día 19 de enero de 2012 y en el caso de Milagros Solórzano, el día 2 noviembre de 2011; igualmente la finalización de dichos vínculos laborales en diciembre de 2013, por disolución del consorcio para el cual prestaban servicios, aparejando a ello una oferta de continuidad laboral efectiva a partir del 1 de enero de 2014 y la fecha de terminación del vínculo para el día 22 de julio de 2016. Siendo la pretensión de las accionantes que la totalidad del tiempo de cada vínculo de trabajo abarque la inicial fecha de inicio y la final fecha de terminación, incluyendo el periodo de ocho (8) meses y medio que va de enero de 2014 a septiembre de 2014, para ello se alega que las trabajadoras estuvieron en el SISDEM y recibieron un pago de Bs. 80.000.00. Por su parte la accionada, refuta tal argumentación señalando que no hubo prestación de servicios en tal periodo.
En este contexto, el tribunal pondera lo siguiente, las relaciones de trabajo fueron pactadas conforme al artículo 63 de la vigente ley sustantiva laboral por obra determinada, aun cuando de acuerdo a varios de los contratos y adendas consignados hablaban de contrato a tiempo determinado, lo cual se subsume en el caso que nos ocupa dada la naturaleza de las actividades desplegadas por las trabajadores según el libelo de demanda (vto f2, p.1) y que coinciden con los contratos y adendas aportados. A la par de ello en el propio libelo de demanda, la representación de la parte actora (vto f2 p1) reconoce que no hubo prestación de servicios durante ese periodo de 8 meses, siendo menester referir que las planillas de liquidación de prestaciones sociales en el caso de Mercedes Martínez cursan del folio 220 al 223 y en el caso de Milagro Solórzano cursan a los folios 188 y 193 de la tercera pieza, se evidencia la liquidación de prestaciones sociales a ambas trabajadoras por lo que se atisba como dos relaciones laborales en ambos casos, relaciones laborales que no incluyen el periodo enero/septiembre 2014. En ese orden de ideas, es de reiterar que de acuerdo a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre el punto, la carga de la prueba cuando se niega la prestación de servicios, corresponde al trabajador, advirtiéndose que en el propio libelo de demanda se reconoció por parte de la representación de los actores la no prestación de servicios en dicho periodo. En este aspecto debe reseñarse que si bien hubo un pago de Bs. 80.000 efectuado a cada trabajadora, documentales aportadas por la empresa en relación a cada trabajadora (f. 157 y 196 p3), en la que se indica que es el pago de un Bono Único por una relación laboral que se inició el 15/09/2014 y finalizó el 22/07/2016, en el concepto se afirma que iba dirigido a los trabajadores que se encontraban adscritos al antiguo consorcio CONVERPRO. Ahora bien, quien decide observa que de las actas procesales se desprende que en diciembre de 2013 hubo un acuerdo de continuidad laboral, efectivo a partir del 1 de enero de 2014, mas no se constata que haya habido prestación de servicios, no se explican las razones por las que no lo hubo, solo que es un hecho incontrovertido y si bien pudiera inferirse que tal bonificación busca compensar el hecho de la promesa no cumplida de continuidad laboral, en modo alguno puede llevar a entender que debe adicionarse tal periodo a la relación de trabajo, pues lo relevante es que no hubo prestación de servicio efectiva, por lo que el mismo debe ser excluido de la duración total de cada relación laboral y en tal sentido se tiene que ambos vínculos de trabajo, se iniciaron el 15 de septiembre de 2014 y finalizaron el 22 de julio de 2016, en este sentido es de referir que aun cuando uno de los conceptos que se aprecian cancelados es la semana que va del 17 al 24 de julio de 2016, lo que hace inferir que la relación pudo llegar hasta esa fecha, lo cierto es que en el libelo de demanda se indica que las relaciones laborales terminaron el 22 de julio de 2016 y así se lee en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que finalizan en dicho periodo, por lo que es de concluir que las mismas tuvieron una duración total de 1 año, 10 meses y 8 días del 15 de septiembre de 2014 al 22 de julio de 2016.
Establecida la real duración de cada vínculo de trabajo, corresponde verificar si se honró debidamente la deuda laboral en el pago efectuado:
En lo concerniente al salario, la empresa evidenció los montos correspondientes al salario básico y al salario normal, respectivamente en las sumas de: salario básico, aun cuando el recibido al final de la relación laboral (22/07/2016) señala la suma de Bs.676,49, la empresa le reconoce en su liquidación definitiva uno superior, en este caso de Bs. 794,86, según se infiere al pagarle el beneficio de bono vacacional cuyo cálculo se hace de acuerdo a la convención colectiva petrolera, conforme al salario básico (f. 154, p1) y es el que se toma en cuenta como monto superior por favorecer los derechos de las trabajadoras. En lo atinente al salario normal se aprecia que para la fecha en que finaliza la relación de trabajo, el mismo ascendía a Bs.710, 31, aun cuando a lo largo de la relación laboral se observaron cifras superiores e inferiores a ésta, pero en el caso de la convención colectiva petrolera, es de reseñar que el salario a considerar es el de los últimos 30 días; sin embargo la empresa le reconoce un monto salarial normal superior al cancelarle las vacaciones en base a un salario diario de Bs. 834,60, por lo que se tiene a dicha suma como salario normal y sobre esa base se determinará el salario integral, a cuyos efectos, según documentación aportada por la empresa las utilidades son 120 días de salario normal; en lo atinente a la fracción de bono vacacional, la convención colectiva homologada y aplicable al caso de autos ( 2007/2009) establece 55 días anuales de salario básico, sin embargo la empresa le reconoce un monto superior de días, en este caso, 70 días anuales según se desprende de las planillas de liquidación cursantes a los folios 154 y 193 de la tercera pieza del expediente y los que el tribunal acoge por beneficiar los derechos de las trabajadoras. Así las cosas partiendo del salario normal diario Bs. 834,60; bono vacacional (B. 794,86 * 70 = Bs. 55.640,2 / 12 = 4.636,68 / 30 = Bs. 154,56) y utilidades (B. 834,60 * 120 = Bs. 100.152,00 / 12 = Bs. 8.346,00 /30 = Bs. 278,20). Luego Bs. 834.60 + Bs. 154,56 + Bs. 278.20 = Bs. 1.267,36 de salario integral, cifra que es superior a la aplicada por la empresa como salario integral de Bs. 834,60 en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Con relación a si las trabajadoras fueron o no despedidas injustificadamente y una eventual reclamación por tal forma de finalización del vínculo laboral, se advierte que la convención aplicable no contempla tal indemnización por lo que cualquier debate sobre el punto deviene en inane.
Acerca de la real fecha de terminación de la obra para la que estuvieron contratadas las trabajadoras, se advierte que no hay constancia en autos que la misma haya continuado después del 22 de julio de 2016, fecha reconocida por ambas partes como de terminación del vínculo laboral.
Así las cosas se calculan los conceptos que correspondían a cada trabajadora al término del vínculo de trabajo en base a las premisas pre establecidas:
Preaviso Bs. 794,86 * 30 días = Bs. 23.845,80, habiendo recibido dicha suma, el concepto es improcedente;
Antigüedad Legal Bs. 1.267,36 * 60 días = Bs. 76.041,60, habiendo recibido el monto de Bs. 50.076,18, se hacen acreedoras a la diferencia de Bs. 25.965,42
Antigüedad Contractual Bs. 1.267,36 * 30 días = Bs. 38.020,80; habiendo recibido el monto de Bs. 25.038,09, se hacen acreedoras a la diferencia de Bs. 12.982,71
Antigüedad Adicional Bs. 1.267,36 * 30 días = Bs. 38.020,80; habiendo recibido el monto de Bs. 25.038,09, se hacen acreedoras a la diferencia de Bs. 12.982,71.
Vacaciones Fraccionadas Bs. 834,60 * 28,33 días (2,83 días * 10 meses) = Bs. 23.644,22, habiendo recibido la suma de Bs. 23.647,09, es decir, un monto mayor, el concepto es improcedente.
En lo atinente a las vacaciones vencidas periodo 2013/2014, el mismo es improcedente por las razones supra expuestas respecto a que no hubo prestación de servicios en el periodo 01 de enero a septiembre 2014, siendo que la relación laboral se inició el 15 de septiembre de 2014, el periodo vencido sería 2014/2015, no reclamado y el fraccionado de 10 meses 2015/2016.
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 794,86 * 58,33 días (2,83 días * 10 meses) = Bs. 46.364,18, habiendo recibido la suma de Bs. 46.366,83, es decir, un monto mayor, el concepto es improcedente.
En lo atinente al bono vacacional vencido periodo 2013/2014, el mismo es improcedente por las razones supra expuestas respecto a que no hubo prestación de servicios en el periodo 01 de enero 2014 / 14 de septiembre 2014, siendo que la relación laboral se inició el 15 de septiembre de 2014, el periodo vencido seria 2014/2015, no reclamado y el fraccionado de 10 meses 2015/2016.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, como ya se ha dicho no procede, por no estar contemplada en la convención colectiva petrolera
El examen pre retiro de 1 salario diario básico, por Bs. 794,86, fue cancelado por lo que igualmente resulta improcedente.
En lo atinente a la semana de trabajo del 18 de julio al 24 de julio de 2016, la misma se aprecia solventada al salario normal diario de Bs. 834,60, por lo que al haberse pagado Bs. 5.842,60, tal concepto se encuentra solvente.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones se aprecia que esta indemnización laboral se determinada de una manera diferente al concepto de antigüedad, ya que si bien el pago de antigüedad conforme a la convención colectiva petrolera solo debe tomar en cuenta para su cálculo y determinación el salario de los últimos 30 días de la relación laboral y aplicarlo de manera retroactiva, los intereses deben considerar lo devengado a lo largo del referido vínculo, es decir, como lo ordena la ley sustantiva laboral, considerando el salario integral vigente mes a mes, independientemente que sea mayor o menor que el salario integral final, que es el utilizado para pagar los beneficios derivados de la terminación del vínculo de trabajo. En este sentido se aprecia que la discriminación, cálculo y pago de los intereses de prestaciones de antigüedad acumulada a lo largo de la relación de trabajo de cada litisconsorte se constata a los folios 152 y 154 de la tercera pieza, en lo atinente a Mercedes Martínez y en lo atinente a Milagro Solórzano la discriminación efectuada y el pago de lo calculado se desprende de los folios 191 y 193 de la tercera pieza. Tales documentales no atacadas merecieron valor probatorio y en ellas se aprecia el salario vigente mes a mes, los intereses acumulados y su totalización, la cual coincidió con lo pagado en la liquidación respectiva, y que hace concluir en la improcedencia del concepto reclamado, habida cuenta que se correspondía a los 8 meses que no prosperó.
Acerca del pedimento de retroactivo por aumento de salario básico y su incidencia en demás conceptos laborales por la entrada en vigencia de la CCP 2015-2017, se insiste, que la última convención colectiva petrolera vigente y homologada esa la que comprende el periodo 2007/2009.
Respecto a los salarios retenidos entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de agosto de 2014, ya supra se señaló la exclusión de dicho periodo de cada vínculo de trabajo y por ende debe concluirse en la improcedencia del concepto.
En relación al bono post vacacional, es un beneficio que no se contempla en la convención colectiva que se aplica, por lo que se declara improcedente.
Los conceptos peticionados por diferencia de utilidades 2014, utilidades, vacaciones y bono vacacional, son improcedentes por las razones ya expresadas de la no inclusión del periodo enero / agosto 2014.
Así mismo se declara improcedente el beneficio TEA por dichos 8 meses.
Con relación a los salarios dejados de percibir hasta la terminación de la obra terminada, se advierte que no hay constancia que dicha obra se haya extendido a un periodo posterior al 22 de julio de 2016, adicionalmente a que en la convención colectiva no se contempla tal indemnización.
En cuanto a la mora contractual referida al retardo del pago de la ultima semana y de la liquidación de prestaciones sociales , de la revisión realizada a las liquidaciones que quedaron debidamente reconocidas, el Tribunal aprecia que en lo referente a la semana no hubo tal atraso, pues el pago fue efectuado puntualmente al finalizar la relación laboral, tal como se evidencian de las copias de cheques que rielan a los folios 153 y 192 de la tercera pieza del expediente ya que entre los conceptos pagados estaba el de la última semana laborada. No obstante y en lo atinente al puntual pago de las prestaciones sociales, es de advertir que el tal penalidad contenida en el literal 11 de la cláusula 69 es procedentes incluso no solo por retardo, sino por diferencia en el mismo, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que sea haya solventado la empresa de manera incompleta, acotación que procede en este caso, pues, aun cuando a los folios 149 y 188 se aprecia una inicial puntualidad en el pago de prestaciones sociales, lo cierto es que tales conceptos fueron recalculados en fecha 11 de noviembre de 2016, según se evidencia de planillas de liquidación que cursan a los folios 154 y 193 de la cuarta pieza, arrojando una diferencia a favor de las trabajadoras en base a 3 días de salario normal por cada día transcurrido entre el 22 de julio de 2016 y el 11 de noviembre de 2016, vale decir, 112 días * Bs. 834,60 = Bs. 93.475,20 * 3 días = Bs. 280.425,60.
De los conceptos y montos y declarados procedentes a favor de cada trabajadora, los mismos totalizan para cada una, la suma de Bs. 332.356,44; lo que resulta en la globalizada suma de Bs. 664.712,88.
Ahora bien, aun cuando a la fecha del presente fallo se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 07/12/2016 (f. 37, p1), hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios de la mora contractual condenada desde la fecha en que la empresa pagó la diferencia adeudada (11/11/2016) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren las ciudadanas MILAGRO DE JESÚS SOLÓRZANO MEDINA SOLÓRZANO y MERCEDES TERESA MARTINEZ MACADAN en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. anteriormente identificados, y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA.

ABG. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA.

ABG. YSBETH RAMÍREZ