REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000156
PARTE RECURRNTE: JOSE DE JESUS CAMPOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados PLUTARCO ELIAS MARULANDA CRUZ y GAYD MAZA DELGADO, inscritos en el IPSA bajo lo números 118.856 y 39.342 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: DROGERIA COBECA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el número 14, tomo A-86.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra providencia administrativa Nº 00179-2016, dictada en fecha 18 de julio de 2016, proferida por la referida inspectoría en el expediente Nº 003-2015-01-00-00558, que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO intentado por la entidad de trabajo DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A. en contra del ciudadano JOSE DE JESUS CAMPOS GARCIA, antes identificado.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad por interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS GARCÍA, asistido por el abogado PLUTARCO ELÍAS MARULANDA CRUZ, identificados en actas, contra providencia administrativa número 00179-2016, de fecha 18 de julio del 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona; que en fecha 10 de agosto del 2016 fue notificado del contenido de la providencia antes identificada, que declara con lugar la calificación de falta en sus contra para la autorización de su despido del cargo de supervisor de flota que ocupaba en la entidad de de trabajo DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A.; que desde el 14 de agosto del 2016 ha solicitado en el archivo de la inspectoría el expediente identificado con el número 003-2015-01-00-00558 contentivo de todas las actuaciones de las cuales se derivó la providencia que hoy se demanda su nulidad; que todas sus peticiones resultaron infructuosas, porque hasta la presente fecha ha sido imposible tener acceso, alegando los funcionarios que el expediente no aparece; que ante esta situación contactó la Inspectora del Trabajo saliente, quien tampoco le dio respuesta; que solicitó a la nueva inspectora que ordenara la búsqueda exhaustiva del expediente y en caso que no apareciere se diera inicio a su reconstrucción; que la petición nunca fue respondida y en virtud de ello introdujo dos reclamaciones mas; que ante esta situación no hay lugar a dudas que se le está violando su derecho a la defensa que le asiste, por no tener acceso al expediente administrativo; que en conclusión no mas que concluir (sic) que existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que hace que la omisión de la Inspectoría del Trabajo, bien sea por pérdida, desaparición, extravío afecte su derecho; que del falso supuesto de hecho y de derecho, como bien quedó establecido en el expediente número 003-2015-01-00553 (sic), nunca faltó injustificadamente los días 9, 10 y 13 de abril de 2015, como pretendió endilgarme el patrono, al contrario fue objeto de un despido injustificado; la Inspectora del Trabajo que decide argumenta en su decisión no otorgarle valor probatorio al original de solicitud de reenganche ni a la planilla emitida por ante el Departamento de Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” porque dice ese despacho que de acuerdo con el estudio realizado a las actas procesales evidencia que la denuncia presentada por la parte accionada es de fecha 21 de abril de 2015, no siendo punto controvertido en este procedimiento; que sin lugar a dudas su finalidad probatoria fue demostrar que no había faltado al trabajo sino que por el contrario había sido despedido injustificadamente y que en razón de ello solicitó el amparo ante la Inspectoría del Trabajo el día 09 de abril de 2015, por lo cual se evidencia nítidamente que la Inspectora del Trabajo apreció los hechos de una manera distinta a como se encontraban reflejados; que justamente el falso supuesto de derecho se halla manifiesto al observarse que la Inspectora del Trabajo dejó de aplicar el contenido del artículo 425 ejusdem, pues si solicitó su amparo por inamovilidad el día 09 de abril 2015, es decir, al día siguiente del despido, el Departamento de Procuraduría de Trabajadores le da cita para interponer la solicitud de reenganche el día 21 de abril de 2015 y el 23 de abril se admite su solicitud de reenganche; que la inspectora le da pleno valor probatoria a tres informes médicos originales que identificó con las letras “A”, “B” y “C” y que describe como original de notificación de ausencia injustificada de fecha 09 de abril del 2015; que en esta circunstancia hay que concluir que la inspectora apreció unas pruebas documentales que lo único que demuestran es que las personas que ratificaron su firma y contenido nunca estuvieron laborando el día 09 de abril del 2015, por lo cual carecen de conocimiento de los hechos y a consecuencia debió declarar esta prueba documental impertinente; que en el anexo 13 a la presente demanda de nulidad, se evidencia que la funcionaria del trabajo Jennifer Narváez, a quien acompañó para el acto de reenganche y pago de salarios caídos, dejó constancia en el acta atinente a ese acto que no existe autorización de despido decidida y emitida por la Inspectoría del Trabajo respecto al despido del accionante; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 00179-2016 de fecha 18 de julio de 2016.

Recibida la causa en fecha 31 de octubre del 2016, siendo admitida la demanda en fecha 10 de noviembre del mismo año, y agotadas las notificaciones correspondientes, en fecha 16 de mayo del discurrente año se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio, previo abocamiento de quien hoy decide, momento en el cual comparecieron el recurrente, el tercero interesado y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 07 de julio se admitieron las pruebas promovidas por el accionante y el tercero, evacuándose solo la exhibición documental requerida a la Inspectoría del Trabajo, a cuyo acto no acudió, abriéndose el lapso de informe, consignando tanto el recurrente como la representación del Ministerio Público y el tercero interesado sus correspondientes escritos en fecha 09 de agosto, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas y las promovidas por las partes comparecientes, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:

El debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada e impugnarla si fuere el caso, o cuando la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses. En el caso que nos ocupa, denuncia el ciudadano José Campos que no ha tenido acceso al expediente administrativo desde el 14 de agosto del 2016 por una supuesta desaparición del mismo, siendo que fue notificado de la providencia administrativa en fecha 10 de agosto del mimo año, ahora bien, de la lectura de la providencia administrativa se advierte que el hoy recurrente fue notificado, dio contestación y promovió pruebas en el procedimiento que dio origen a dicha decisión, por consiguiente no puede asumir que se le violó su derecho a la defensa al no aparecer el expediente, pues es una situación que ocurrió con posteridad a la publicación de la sentencia administrativa, que en caso de haber aparecido el expediente, en modo alguno hubiere revertido el efecto del dictamen, por lo que forzoso es declarar no ha lugar tal delación, y así se decide.-

El vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, y ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo. En este particular la Inspectora del Trabajo estableció en la providencia lo siguiente: “omissis…(sic) Promovió Marcado con la letra “A”, original de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este despacho de acuerdo con el estudio realizado a las actas procesales evidencia en la documental promovida por la parte accionante que la denuncia presentada por la parte accionada es de fecha 21 de abril del 2015, no siendo el 21 de abril del 2015 el punto controvertido en este procedimiento por lo que no se otorga valor probatorio cursa.
Promovió Marcado con la letra “B”, planilla emitida por ante el departamento de procuraduría de trabajadores, en el cual este despacho solo observa fecha de cita para el día 21 de abril del 2015, no siendo el 21 de abril del 2015 el punto controvertido en este procedimiento por lo que no se otorga valor probatorio cursa… (omissis)”. De lo antes transcrito el policía administrativo no consideró acertadamente los hechos con el derecho con tales documentos, pues se limitó a concluir que la fecha 21 de abril del 2015 no era punto controvertido, surgiendo mas bien todo lo contrario, habida cuenta que estaban relacionados al procedimiento incoado por el prenombrado recurrente, cuya fecha incluso es anterior al instaurado por la droguería (24 de abril 2015), en virtud que demostraba al menos que solicitud de reenganche había sido primigenia, debiendo ahondar en los documentos aportados por el ciudadano José Campos en ese aspecto, toda vez que guardaban relación al despedido injustificado alegado, en contraposición a las faltas injustificadas denunciadas, y a ello hay que agregar que es carga de la administración en aportar al presente proceso el expediente administrativo, lo cual no ocurrió, dificultando a este juzgador apreciar exhaustivamente el procedimiento administrativo cuestionado, siendo así, la Inspectora del Trabajo incurrió en una apreciación errada en el procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, lo cual se subsume al vicio denunciado, siendo inoficioso resolver los demás particulares, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CAMPOS GARCÍA, asistido por el abogado PLUTARCO ELÍAS MARULANDA CRUZ, identificados en actas, contra providencia administrativa número 00179-2016, de fecha 18 de julio del 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró con lugar la autorización para el despido del referido ciudadano. Notifíquese al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de esta decisión, una vez firme la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
La Secretaria,

Abg. YSBETH RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo la 1:35 de la tarde se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. YSBETH RAMÍREZ