REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000115
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25 Tomo 20-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada SIDNIOLI JOSE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.781.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: JOSE GREGORIO ALVARADO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el auto con efectos definitivos, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dictado en fecha 05 de febrero de 2016, en la causa identificada con la nomenclatura 003-2016-01-00159, mediante la cual se declaró negada la admisión de la solicitud de autorización para el despido del trabajador JOSE GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 18.543.936.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado número 204.667, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra el auto de efectos definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 05 de febrero del 2016, que declaró negada la autorización para el despido del ciudadano José Gregorio Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.543.936; que considera que se debe declarar nula de toda nulidad la providencia administrativa impugnada, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho a considerar que la autoridad administrativa que la solicitud de autorización de despido interpuesta por su representada no cumple con los requisitos establecidos en la norma o generan una confusión en el ente que amerita la negativa de su admisión; que del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras se verifica en forma clara los requisitos con los cuales debe cumplir la solicitud de autorización de despido en contra de un trabajador; que en razón de ello le sorprende que la inspectora jefe invoque convenientemente la norma contemplada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para negar la admisión de la solicitud cuando la misma no resulta aplicable por remisión expresa de la mencionada ley sustantiva, que en la parte final del de la solicitud interpuesta por esta representación legal, se hace mención específica del domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando e inclusive resaltando la sede donde serán efectuadas las notificaciones, la cual no es otra mas que el centro de trabajo en el cual presta servicios el trabajador José Alvarado; que en función de ello resulta falso que exista una incongruencia o confusión respecto del lugar en el cual serán practicadas las notificaciones pertinentes al procedimiento; que menos cierto es que esto suponga una causal de inadmisión, ya que en ninguna de las disposiciones aplicables al procedimiento e inclusive a las erróneamente citadas por la autoridad administrativa en su auto se puede interpretar la consecuencia legal aplicada, por lo que solicita la nulidad absoluta de la providencia impugnada.

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto de del 2016, y agotadas las notificaciones correspondientes, en fecha 01 de junio del discurrente año se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 03 de julio, previo abocamiento de quien hoy decide, momento en el cual comparecieron el recurrente y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 07 de julio se dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, abriéndose el lapso de informe en fecha 10 de julio, consignando tanto el recurrente como la representación del Ministerio Público sus correspondientes escritos en fecha 14 de julio, por lo que en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:

El vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, y ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo, en el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo en el auto de fecha 05 de febrero del 2016 estableció lo siguiente “omissis…(sic) este Despacho luego de una revisión al escrito presentado evidencia que en dicha solicitud, no menciona la dirección especifica donde presta servicio el trabajador, existiendo una incongruencia en la solicitud al mandar a notificar al domicilio tal como lo expresa en su solicitud en el capitulo V del Domicilio procesal. De conformidad con lo establecido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es por lo que este Inspectoría NIEGA su admisión…(omissis)”, por su parte el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras reza lo que sigue “Artículo 422.- Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.”
2.- omissis…”

Así las cosas, de la lectura del mencionado artículo en su numeral 1, se establecen los requisitos de forma que debe contener la solicitud, que en este caso es de despido, en el cual el legislador no requiere el domicilio del trabajador, sólo del patrono donde se supone está prestando servicios el ciudadano que se pretende despedir, sin embargo, la empresa solicitante estableció en su escrito que se citara al laborante en la dirección de su domicilio, situación que no puede considerarse incongruente, toda vez que lo que abunda no daña, pues lo preponderante es poner en conocimiento a éste del procedimiento seguido en su contra para que ejerciera su defensa como derecho constitucional, sin mas formalismos inútiles, en tal sentido, donde no distingue el legislador mal puede hacerlo el intérprete, habida cuenta que si bien en el penúltimo aparte del artículo en cuestión se alude de manera supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es únicamente en lo concerniente a la contestación de la solicitud por parte del trabajador, siendo así, la Inspectora del Trabajo incurrió en el falseo de derecho del procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones al tergiversar los requisitos del artículo 422 in commento, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ELISABETTA PASTA en su condición de apoderada judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra auto de efectos definitivos emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 05 de febrero del 2016, que declaró negada la autorización para el despido del ciudadano José Gregorio Alvarado. Notifíquese al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de esta decisión, una vez firme la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
La Secretaria,

Abg. YSBETH RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo la 1:20 de la tarde se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. YSBETH RAMÍREZ