REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000008
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.160.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.995
DEMANDADA: La empresa COCA FEMSA VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nro 59, Tomo 295-A Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JAVIER VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.721
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
La pretensión accionada fue planteada por el abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA en representación del ciudadano PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE, antes identificados, en cuyo libelo señala que el mencionado demandante prestó servicios en la empresa demandada, ocupando el cargo de auxiliar de bodega, facturador en el periodo 2004/2007 y para el periodo 2007/2012 como analista contable, supervisor de bodega, con un salario integral diario de Bs. 384,27; que hasta ese momento había laborado 794,50 horas extras del periodo 2007 al 20011 (sic), cumpliendo las funciones de trabajo encomendadas, afirmando que la relación laboral se inició en fecha 16 de febrero de 2004 y finalizó por despido injustificado el 27 de enero de 2012. Continúa su narración libelar indicando que en marzo de 2009, la primera semana de ese mes, le correspondía trabajar en la guardia del tercer turno, es decir, turno nocturno, manifestándole al jefe que había empezado a tener un dolor fuerte, sin obtener ayuda alguna, señalando entre las funciones de su cargo que era la verificación de si los camiones habían sido o no descargados, que para esa semana trabajar se le estaba haciendo incómodo y doloroso porque el dolor de la cintura y pierna izquierda se habían intensificado que para el 03 de marzo de 2009 es atendido en el Centro de Especialidades Anzoátegui y se le informa que el motivo de sus malestares es una hernia discal L4 L5, que posteriormente fue operado, pero aunque en apariencia luce normal ya no puede correr, saltar, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, no puede levantar peso y eso le limita conseguir un empleo digno. Prosigue en su escrito señalando que fue despedido porque está limitado de realizar trabajos fuertes. Más adelante indica que la empresa no realizó la declaración e investigación de la enfermedad. Que a través del INPSASEL se determina que el origen de la enfermedad es ocupacional, dejando constancia de las funciones y exigencias físicas que debía llevar a cabo en los distintos cargos desempeñados. Que en lo atinente a las lesiones sufridas y su incapacidad se establece que la enfermedad ocupacional se originó como consecuencia del tipo de trabajo que realizaba el trabajador desde el año 2009, que el diagnóstico era: DISCOPATÍA LUMBAR; HERNIA DISCAL EN LOS SEGMENTOS L4 L5 EN CONDICIÓN POST OPERATORIO, tratamiento discriminado: médico quirúrgico y fisiátrico y reposo; que en cuanto a la patología señala que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y riesgos físico y que ello genera en el trabajador una incapacidad parcial y permanente. En base a lo expuesto imputa responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual a la empresa, conjuntamente con daño moral por el cual demanda el pago de la suma de Bs. 500.000,00. En su petitorio libelar demanda el pago de Bs.420.776,65 conforme al contenido del artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT; de conformidad al numeral 4 del mismo dispositivo legal peticiona el pago de Bs. 701.292,75; por daños materiales provenientes de hecho ilícito, la suma de Bs. 1.099.682,80; cálculo según informe pericial del INPSASEL pide el pago de la suma de Bs. 456.128,49
En fecha 12 de enero de 2017 es recibido el asunto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 31 de mayo de 2017, siendo presidida por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en 3 oportunidades (los días 20 de junio, 4 de julio y 19 de julio, todos del 2017), siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución, dejándose constancia por auto de fecha 28 de julio de 2017 que no se había dado contestación a la demanda (f 3, p2), constatando este tribunal la presentación extemporánea de tal escrito el día 28 de julio de 2017 (f 12 p2).
En fecha 2 de agosto de 2017, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas el 7 del mismo mes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio por auto dictado el 9 de agosto de 2017, cuyo acto se inició en fecha 18 de octubre de 2017, incompareciendo la parte demandada, por lo que en principio se entienden confesados los hechos libelados de manera relativa, siendo que es deber del Juzgador analizar las probanzas aportadas, con la finalidad de verificar si de ellas se confirman o rebaten los hechos aseverados por el actor en su demanda. De seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE:
DOCUMENTALES: marcada “A” (f. 41 f1), copia simple de carta de despido del hoy demandante, sin relevancia probatoria, toda vez que si bien confirma lo explanado en su libelo en cuanto a su despido, ello no es objeto de controversia. Marcada “B” (f. 42 al 53 p1) copia simple, que merece valor probatorio respecto a averiguación de enfermedad del ciudadano PEDRO SARMIENTO, interesando a la causa que se dejó constancia de la entrega al trabajador de los EPP, que el trabajador laboró entre el año 2007 y el año 2011, 794,50 horas extras; que la empresa no realizó la investigación y declaración de enfermedad; como conclusión del análisis se señala que los cargos ocupados por el trabajador; que las tareas en general implican levantar peso variado de 12 a 17 Kgs, empujar, halar, siendo tareas de tipo repetitivo, sometido a horas extras, así como cuales fueron los periodos durante los cuales desempeñó los cargos supra señalados. Marcado “C” (f. 54 al 56 p1), documental intitulada CERTIFICACIÓN, en el que se indican las funciones desempeñadas por el otrora trabajador, al mismo tiempo se indica que presenta como diagnóstico: discopatía lumbar; hernia discal en los segmentos L4 L5 en condición post operatorio y que se trata de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y riesgos físicos en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar. Más adelante se indica que ello le produce una discapacidad parcial y permanente, en un porcentaje del 36%. Marcada “D” (f. 57 al 60 p1), copia certificada, de valor probatorio, que trata de INFORME PERICIAL, CALCULO INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD, con la que se determina el pago de 1187 días por Bs. 384,27, para un total de Bs. 456.128,49, conforme al literal “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Marcados 1, (f. 61 al 64 P1) informe médico emanado del Dr. Luís Fermín Tova, que por su condición de instrumental emanada de un tercero, no ratificada en autos, carece de valor probatorio. Marcado “2”, (f.65 al 668 p.1) informe médico emanado del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., que por su condición de instrumental emanada de un tercero, no ratificada en autos, carece de valor probatorio. Marcados 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 17, 19 y 20 (f. 69 al 71, 73, 78, 83, 84, 85, 87, 89 y 90 p1) informes médicos emanado del Dr. Arcenio Rivero, que por su condición de instrumental emanada de un tercero, sigue la misma suerte de las anteriores. Al folio 72 de la primera pieza, marcados 7, 9, 10, 11, 12, 16 y 18 (f 74 al 77, 79, 80, 81, 82, 86 y 88 p1) informes médicos emanado del Dr. Antonio Cartolano, que por su condición de instrumental emanada de un tercero, también carecen de valor probatorio.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, la misma no se llevó a cabo, ya que el apoderado del demandante solicitó se decidiera con los elementos de autos en vista de la incomparecencia de la representación de la accionada. Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FRANCISCO POLANCO y ROSARIO VILLEGAS, las mismas no se llevaron a cabo, ya que el apoderado del demandante solicitó se decidiera con los elementos de autos en vista de la incomparecencia de la representación de la accionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Las DOCUMENTALES promovidas, visto que no fueron atacadas, se valoran como sigue:
Examen Médico pre empleo de fecha 16 de agosto de 2007, se señala que esta apto para el disfrute de vacaciones, y así se aprecia. Del folio 95 al 105 de la primera pieza documentales respecto a MAPA DE RIESGOS, CARTA DE RIESGOS DE PRE INSPECCIÓN, ESTUDIO DEL PROCESO DEL TRABAJO, suscritos por el demandante, mereciendo valor en ese sentido. Planillas respecto al registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro Delegado de Prevención, Constancia de <
II
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por ambas partes, debe en primer término establecerse si existe una enfermedad de tipo ocupacional, sobre cuya base de manera contingente imputarle responsabilidad a la empresa demandada. En este sentido se observa que al no contestarse la demanda, con la presentación extemporánea del escrito correspondiente en fecha 28 de julio de 2017 (f 12 p1) y la posterior incomparecencia a la audiencia de juicio, en principio, se configuró en contra de la empresa una confesión relativa respecto a que efectivamente existe una enfermedad laboral. No obstante es obligación de este juzgador, tal como se ha dicho, analizar las probanzas aportadas y verificar los hechos que confirmen o enerven tal inicial confesión.
En este contexto se aprecia que de las pruebas cursantes en autos se dejó establecido que el otrora trabajador presenta, según CERTIFICACIÓN de fecha 12 de agosto de 2016 CMO:00107-16, EXP: ANZ 03-IE-12-0141, HM Nº ANZ-001562-12, una DISCOPATÍA LUMBAR; HERNIA DISCAL EN LOS SEGMENTOS L4 L5 EN CONDICIÓN POST OPERATORIO, tratamiento discriminado: médico quirúrgico y fisiátrico y reposo; que en cuanto a la patología señala que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y riesgos físicos y que ello genera en el trabajador una incapacidad parcial y permanente.
Tal origen laboral lleva a analizar el ámbito de las responsabilidades que pueda tener la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A. en la génesis de dicho infortunio y en caso de demostrarse dicha circunstancia, deberá determinarse si el patrono incumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, así como la relación de causalidad entre el incumplimiento y la enfermedad alegada por el actor, es decir, si la conducta del patrono producto de su incumplimiento es la causa de la enfermedad sufrida por el trabajador configurándose así el hecho ilícito.
Al pasar a decidir sobre el punto debatido, debe advertirse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social que constituye criterio reiterado que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida a la parte actora. Aspecto sobre el cual la referida Sala en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.). Adicionalmente existe la posibilidad reclamar la indemnización extra contractual por hecho ilícito, de donde eventualmente derivarán lucro cesante y daño emergente.
Determinado lo anterior sobre los conceptos peticionados por el trabajador en el siguiente orden:
Por responsabilidad objetiva y conforme a lo previsto en los artículos 560, 566, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), la parte actora se limitó a referir la doctrina del riesgo profesional, esto es, que la responsabilidad del patrono deriva de la simple existencia del vínculo laboral para el momento en que tuvo lugar el accidente o se constata la enfermedad, aspecto sobre el que el Tribunal se referirá eventualmente a los fines de analizar el pedimento de daño moral.
Verificado el anterior aspecto, debe analizarse el referente a la responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual se reclama el pago de las indemnizaciones previstas en los ordinales 3 y 4, peticionando respectivamente el pago de las sumas de Bs. 420.776,65 y Bs. 701.292,75. Pedimento sobre el cual es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a este juzgador, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
En el caso de autos, riela inserto de los folios 54 al 56 de la primera pieza, ya precedentemente valorada CMO-00107-16, en el que se certifica que el hoy trabajador durante 8 años y 1 mes se desempeñó en los cargos de Auxiliar de Bodega, Facturador, Analista Contable y Supervisor de Bodega, realizando actividades que implicaban levantar peso entre 12 a 17 kilos, empujar y halar carga, tareas repetitivas, bipedestación dinámica y estática, prolongadas, flexión, extensión y rotación de tronco, además de riesgos mecánicos, físico, biológicos, químicos, disergonómicos, Indicando más adelante que el trabajador presenta diagnóstico una DISCOPATÍA LUMBAR; HERNIA DISCAL EN LOS SEGMENTOS L4 L5 EN CONDICIÓN POST OPERATORIO; que tal patología constituye un estado agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y riesgos físicos en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como Supervisor de Bodega, concluyendo que el trabajador presente una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje del 36%.
De acuerdo a la documental en referencia, se concluye que se trata de una enfermedad laboral a la luz de lo preceptuado por el artículo 70 de la ley especial, vale decir:
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, al momento de analizar las actas procesales y que de ellas se constate una contingente responsabilidad subjetiva de la empresa derivada de incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial y la relación de causalidad entre tal incumplimiento normativo con la enfermedad en cuestión, se trata de un tópico, sobre el que el trabajador tiene la carga probatoria, aun pese a la confesión señalada. En este aspecto se aprecia que en la ya valorada documental marcada B (f. 42 al 53 p1) se dejó constancia de la prestación de servicios durante 794,50 horas extras entre los años 2007 y 2011; que la empresa no realizó investigación y declaración de enfermedad profesional; desde el punto de vista ergonómico del puesto de trabajo, la empresa consignó Análisis ergonómico del puesto de trabajo, de los cargos que el actor señala haber desempeñado; dejándose constancia por el organismo administrativo que no existe constancia de participación de los delegados, solo consigna conclusiones, se deja constancia de cuales fueron las funciones desempeñadas por el trabajador en cada cargo ocupado, interesando el de Supervisor de Bodega, cargo desempeñado entre abril de 2008 y enero de 2012; el cual ejercía el trabajador para el momento de presentarse la dolencia en marzo de 2009:
Supervisor de Bodega: Se encarga de la operación general de la Bodega, producto terminado, administración de personal, coordinación de los trabajos de la bodega; inventario, supervisar carga y descarga de los camiones, deben realizar el recorrido de toda la bodega con un aproximado de 80 metros de largo con un ancho de 20 metros cada bodega. Existiendo dos. Como también ir a supervisar el trabajo en el depósito, que se encuentra aproximadamente a unos 200 metros. Informa el entrevistado que a veces llegan los camiones con envases nuevos y el mismo debe trasladarse al depósito tantas veces legue el camión, pero no es una actividad que realice diariamente.
• Exigencia Física: En ocasiones deben levantar cajas de peso promedio de 12 a 17 kilos, como halar y empujar las cajas antes descritas en peso.
• Exigencia Postural: Estática prolongada: Bipedestación en movimiento. Dinámica: Flexión y extensión de brazos al manipular las cajas. Flexión y extensión de cuello cuando utilizan la computadora para realizar nómina e inventario. Torsión de tronco cuando ayuda a los compañeros a realizar operación y flexión de piernas al caminar. Cuando falta un trabajador, el Supervisor debe asumir el compromiso de realizar la actividad según información del trabajador entrevistado.
• Frecuencia de la tarea: diariamente. (omissis)
Conforme a lo expresado, y de la transcripción parcial de las funciones que desempeñara el trabajador durante el vínculo de trabajo, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, este tribunal arriba a la conclusión que la patología ampliamente descrita a lo largo de esta sentencia (de índole degenerativo), no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil, incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no está demostrado la enfermedad padecida por el actor no es consecuencia del servicio prestado.
Ahora bien, solicita la parte actora indemnización por DAÑO MATERIAL proveniente de hecho ilícito, en razón de lo cual reclama el pago de Bs. 1.099.682,80. En cuanto a las indemnizaciones se advierte que la procedencia de la misma implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
Como anteriormente se señaló, no quedó demostrado en autos la conducta dolosa, culposa o negligente, que fuera determinante para que se originara el daño sufrido por el trabajador, en este caso la ocurrencia del accidente de trabajo, o la enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo, por lo que la petición debe ser desechada.
En este mismo tópico se reclama por el actor el cálculo de indemnización de Bs. 456.128,49, remitiéndose al cálculo que se anexara al escrito de promoción de pruebas marcado D (f. 57 al 60 p1), petición que resulta improcedente dada la ausencia de responsabilidad subjetiva.
Adicionalmente, reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral; al respecto, la Sala de Casación social ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nos. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)], entre otras.
Sobre este punto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nº 144/2002, a saber: I) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); II) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); III) la conducta de la víctima; IV) el grado de educación y cultura del reclamante; V) la posición social y económica del reclamante; VI) la capacidad económica de la parte accionada; VII) las posibles atenuantes a favor del responsable; VIII) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, IX) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, a pesar que se excluyó a la empresa de responsabilidad subjetiva, se debe estimar lo que corresponde al ciudadano PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE por daño moral, en razón de la teoría del riesgo profesional, para lo que se deben tomar en consideración los elementos expuestos de la manera siguiente:
1. Importancia del daño: A los fines de determinar esta circunstancia, el juez debe ponderar:
a. La edad del trabajador: El ciudadano PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE tenía 42 años de edad para el la fecha de certificarse la enfermedad (2016), lo que hace inferir que para momento en que comenzó su patología (2009), contaba con 35 años de edad
b. Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual montante en el 36%.
c. Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: No consta a los autos el actual del grupo familiar del trabajador.
2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la ocurrencia de la enfermedad, tal como se expusiera no hay evidencia de responsabilidad subjetiva alguna.
3. La conducta de la víctima: Tampoco se evidencia que haya habido responsabilidad del actor.
4. Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia su grado de instrucción.
5. Posición social y económica del reclamante: para el momento de terminar la relación laboral, éste devengaba un salario integral diario de Bs. 384,27 diarios, lo que equivalía a 7,44 veces el salario mínimo de la fecha que era de Bs. 1.548,21 mensual (Bs. 51,62 diarios), es decir un ingreso económico bajo.
6. Capacidad económica de la parte demandada: Empresa de reconocida marca y solvencia en la región, activa en el ramo de bebidas.
7. Posibles atenuantes a favor del responsable: no se aprecia atenuante alguna.
8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00) como indemnización por daño moral.
De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, antes establecida, contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero. LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO SARMIENTO INFANTE en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la prenombrada empresa al pago del daño moral antes determinado.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA.
ABG. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. YSBETH RAMÍREZ
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