REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2012-000929
PARTE DEMANDANTE: ABELARDO JOSE CHIRINOS GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.763.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.387.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PETROCEDEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro 55, Tomo 255-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.338.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JOSE VILLANUEVA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO JOSÉ CHIRINOS GARCES, antes identificados, mediante la cual señala que en fecha 4 de septiembre de 2001, su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA DIETSMAN con el cargo de instrumentista de mantenimiento en e Complejo Criogénico General José Antonio Anzoátegui, a quien previamente le practicaron los exámenes de rigor de pre empleo, los cuales determinaron que estaba apto para trabajar, que al inicio del proyecto, el mismo estaba en fase de proyecto y a medida que avanzaban los trabajos se les exigió trabajar hasta 12 horas diarias, conformando el GRUPO DE CHEQUEO DE LAZOS, señalando durante la audiencia de juicio que ello requería un esfuerzo mayor del trabajador para prestar sus servicios. Que estuvo de reposo médico desde el 17 de abril de 2007 hasta noviembre de dicho año y que en ese mes el Presidente de la República ordenó el ingreso a la nómina de PDVSA, PETROCEDEÑO, S.A. su nuevo patrón. Que una vez cumplidos los tratamientos médicos, terapias, terapias de rehabilitación y progresado positivamente su salud, se somete a un chequeo y tratamiento médico y se ordena su reintegro a laborar a partir del día 7 de julio de 2010, entre las indicaciones se le señala que no debe levantar objetos pesados de mas de 10 kgs. y no permanecer más de 20 minutos en la misma posición; pero que la empresa asume la actitud de no aceptar el informe médico e inmediatamente se le prohíbe la reincorporación a su trabajo. Prosigue relatando en su escrito libelar que a través de DIRESAT FALCON, el 29 de julio de 2010 se le otorga mediante oficio signado OF/DFSSL 0299-2010, donde refiere en primera instancia el motivo de enfermedad agravada por el trabajo, donde se le remite certificación 0554-2010 donde se puede observar los resultados de la evaluación médica certificando que se trata de discopatía lumbar, hernia discal L4-L5-S1 y Síndrome de espalda fallida consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, ocasionando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que el salario le fue suspendido a partir de enero de 2010 y solo le cancelan la TEA y que fue despedido en forma injustificada el 21 de octubre de 2010; que el salario básico era la suma de Bs. 894,23 y el integral la de Bs. 125,15; imputa al patrono el incumplimiento en las normas de higiene y salud laborales y con ocasión de ello reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículo 129, 130 ordinal 3, 131 y 132; así como también peticiona el pago de daño moral en la cantidad, incluyendo en su pretensión el concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales el concepto de TEA por 6 meses, indemnización por paro forzoso, Concretando su petitorio como sigue:
INDEMNIZACIÓN SEGÚN MONTO EN BOLÍVARES MOTIVACIÓN
LOPCYMAT Art. 129, 130, 131 y 132 Bs. 222.084,00 Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual art. 130.0
LOPCYMAT Art. 130 Bs. 185.670,00 Vulneración de la facultad humana para poder realizar actividades propias del oficio por secuelas o deformaciones
LOPCYMAT Art. 129 Bs. 1.125.422,00 Daños morales y emocionales
LOPCYMAT Art. 129 Bs.854.082,00 Lucro cesante
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tasa de interés Bs. 2.555,02 Intereses de mora sobre las prestaciones sociales
Convención colectiva de trabajadores 2009-2011 PDVSA-PETROLERO S. & FUTPV-LOT Art. 129 Bs. 10.200,00 Pago de tarjeta electrónica
Normativa IVSS Bs. 6.247,80 Pago por paro forzoso
Convención colectiva de trabajadores 2009-2011 PDVSA-PETROLERO S. & FUTPV-LO Bs. 17.741,80 Pago por días de atraso por pago de prestaciones
Estimando su pretensión en la suma de Bs. 2.424.722,62, pidiendo que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de la prestación de antigüedad.
En fecha 7 de noviembre de 2012 es recibido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a aplicar despacho saneador, luego de lo cual admitió la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 27 de junio de 2016, siendo presidida por el Juez Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en dos (2) oportunidades (los días 27 de julio y 12 de agosto del 2016), siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha 4 de octubre del 2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 10 de octubre, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 11 de octubre, cuyo acto se inició en fecha 21 de julio de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas. Se prorrogó la audiencia de juicio, para el 29 de septiembre de 2017, declarando sin lugar la pretensión del ciudadano antes identificado.
Este Tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional así como de la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el hoy querellante con ocasión a la vinculación con la empresa de construcción PETROCEDEÑO, la cual refiere iniciada con la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA DIETSMAN en septiembre de 2001 y que en noviembre del 2007, por órdenes del Presidente de la República, el nuevo patrono pasó a ser PETROCEDEÑO. Excepcionándose la empresa bajo el argumento de inexistencia de la relación laboral, negando la prestación de servicios por parte de éste y en base a ello la falta de cualidad de la empresa.
Ahora bien, quien suscribe, procede a conocer el presente asunto y en consecuencia valora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En copia simple, marcado “B” (f. 15, p1) Informe Médico donde según el decir del promovente se evidencia la existencia de la enfermedad que posteriormente fue certificada por INPSASEL; al no ser atacado, tratándose de un fotostato de documental emanada de un organismo administrativo, el mismo merece valor probatorio, interesando que data del 1 de febrero de 2010, estableciendo un diagnóstico de discopatía lumbar; Marcado “C” (f. 16 al 18 p1) notificación de fecha 29 de julio de 2010 y anexa a ella, certificación emanada de INPSASEL número 0554-2010, por la cual se hace constar que el hoy demandante ha prestado sus servicios para la empresa CONSORCIO MECAVENCA-MECOR JANTESA DIETSMAN como instrumentista, concluyendo que lo presentado por el referido ciudadano se trata de una discopatía lumbar hernia discal L4-L-5 y L5 S-1 y Síndrome de espalda fallida (Código CIE-10 M51.1, M53.2) consideradas enfermedades agravadas por el trabajo que ocasionan al trabajador discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, fotostatos que al no ser atacados merecen valor probatorio; marcadas “D” y “E” (f. 19 y 20 p1) constancia de trabajo para el IVSS, con sello húmedo de PDVSA PETROCEDEÑO, la cual fue impugnada, no insistiéndose en su valor probatorio, por lo que se la desecha de la causa; marcada “F” (f. 21 p1) participación de retiro de trabajador del IVSS, la cual fue impugnada no insistiéndose en su valor probatorio por lo que se la desecha de la causa; separadamente se refirieron la partes conforme al particular SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora a la certificación número 0554-20120, ya precedentemente analizada; de acuerdo al particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas se aportó un carnet de trabajo, pero el mismo no cursa a las actas procesales ni se evidencia que haya cursado, por lo que no hay consideración que hacer sobre su valor por tratarse de una prueba inexistente. De acuerdo al particular OCTAVO del escrito de promoción de pruebas se aprecia que se promueve constancia de trabajo, la cual se refiere marcada con el número 02, sin embargo la única constancia se trabajo que cursa riela al folio 30 de la primera pieza y no se refiere al demandante. In continenti en el particular NOVENO también se promovió documental no aportada, como lo es la NOTA DE MINUTA DE REUNIÓN PARA EL INGRESO DEL DEMANDANTE A LA EMPRESA PDVSA, razón por la cual no hay pronunciamiento. En el particular DÉCIMO se hace mención que se promovió un legajo de 8 folios consistentes en reclamo para aclarar situación legal de fecha 22 /12/2010, documental que no aparece acreditada en las actas procesales, por lo que el Tribunal no hace consideración sobre su valor para la causa. En el particular UNDÉCIMO se habla de un legajo marcado 01, el cual tampoco se constata de las actas procesales, por lo que no hay consideración que hacer. Fue requerida la EXHIBICION de los documentos siguientes: Orden se servicio y examen médico pre ingreso; contratación colectiva petrolera, comprobantes quincenales de pago salarial, constancias de inscripción y retiro de asegurado y original de Manual de Descripción de Puesto del de instrumentista de mantenimiento y original de notificación de riesgo. Ninguna fue exhibida bajo el alegato de inexistencia de la relación laboral. Al respecto es de advertir que el Tribunal se pronunciará sobre la trascendencia o no para la causa de tal exhibición y sus consecuencias jurídicas, previa la verificación de existencia o no de la relación de trabajo.
Anexo al libelo de demanda, cursa igualmente documental pública administrativa aportada con el escrito libelar pero en modo alguno fue promovido ni debatida, no obstante en virtud del principio de la comunidad de la pruebas visto que fue mencionada en el folio 4 del libelo de demanda, que es el expediente ANZO-03-IE-06-0299, interesando que en ella se señala que el patrono es el CONSORCIO antes mencionado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PETROCEDEÑO S.A.:
Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, fue aportado es cuenta individual del IVSS respecto al trabajador, según la empresa se evidencia que el demandante no es trabajador de PETROCEDEÑO, según el apoderado del actor pide no sea apreciada por cuanto su valor queda desvirtuado de las documentales aportadas por él y que evidencian que el patrono es PETROCEDEÑO. Vistas las deposiciones de las partes, la documental en referencia si bien merece valor fidedigno nada aporta a la presente causa, ya que en caso, como el que nos ocupa, al desconocerse la relación laboral fundado en la negación de prestación de servicios la carga de evidenciarlos corresponde al trabajador para contingentemente activar la presunción de laboralidad, por lo que por lo que la documental en referencia, cuya fecha (20/12/2015) no coincide con el alegado periodo de prestación de servicios, nada abona a la causa.
Como consecuencia de haberse admitido la solicitud de INFORMES promovida en el CAPITULO III, se ordenó oficiare a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,
3.- CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA,
Los mismos fueron expresamente desistidos por la parte promovente, por lo que no hay consideración alguna que hacer.
Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente: la base para rebatir la pretensión accionada, Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PETROCEDEÑO, S.A., y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar tal excepción y alegar que no existió la relación de trabajo con su representada, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PETROCEDEÑO, S.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Así las cosas, atendiendo a la contestación de la demanda y a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la representación judicial de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., ya que obviamente los conceptos reclamados son de tipo laboral, lo que requiere la existencia del vínculo en cuestión y de ahí que deba verificarse habida consideración del cuestionamiento hecho por la parte demandada. En ese sentido, el tribunal observa que al ser negada la relación de trabajo, era carga probatoria del demandante demostrar la prestación de servicios personales a favor de la accionada de autos, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable para la fecha en que se indica existió la relación de trabajo (2001/2010) y en tal sentido, del escudriñamiento de las actas procesales, debe concluirse que el demandante no trajo a los autos elementos probatorios que lo demuestren, pues de sus propios dichos la relación laboral se inició con la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA DIETZMAN adicionalmente a ello las documentales aportadas para sustentar su pretensión de existencia de la relación laboral con la demandada, fueron certeramente atacadas por la parte accionada, no insistiéndose en su valor probatorio, derivando en que fueran desechadas como supra se expusiera, adicionalmente el oficio 554-2010 que constató la patología del demandante señala que éste prestó servicios para la indicado consorcio y no para PETROCEDEÑO, son circunstancias que no permiten concluir que el demandante haya prestado servicios para la empresa, es decir, este no cumplió con su carga principal que era la de demostrar la prestación de servicios a favor de la empresa PETROCEDEÑO. A todo ello se observa que el actor realizó en su escrito libelar una alegación que conspiraba contra su propia pretensión al indicar que había iniciado su relación laboral con otra empresa y no habiendo constancia en autos que la relación haya continuado con la demandada de autos, tal como refiere en su libelo y por órdenes del mandatario nacional, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, con respecto a la persona jurídica demandada, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada el ciudadano ABELARDO JOSÉ CHIRINOS GARCÉS contra la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la decisión del Procurador de la República, conforme a su ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de Independencia y 158 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Teddy Jim Parra
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En esta misma fecha, siendo la 1:18 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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