REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000621
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de CUSTODIA,
PARTE DEMANDANTE CHRISTOPHER GREGORIO RODULFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.650, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580 y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA MARIA DEL VALLE SALAZAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.427 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Cuarta encargada de Protección Abog. MARANLLELY RAMIREZ
HIJO: niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano CHRISTOPHER GREGORIO RODULFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.650, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.427, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 27/09/2011, no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre, ciudadano CHRISTOPHER GREGORIO RODULFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.650- De conformidad con el articulo 388 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna, ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.427, de la siguiente manera: La abuela materna podrá compartir con su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar paterno ,los días viernes a las dos(02:00)de la tarde y retornándolo al hogar paterno, el día domingo a las dos (02:00) de la tarde ,con derecho a pernoctar, iniciándose el día viernes, veinte (20) de octubre de 2017. EN cuanto a las vacaciones de Semana Santa: Será compartido con la abuela los días lunes, martes y miércoles de semana santa. Vacaciones escolares: Será compartida de la siguiente manera: la abuela materna podrá compartir las vacaciones escolares con su nieto, desde el día quince (15) de agosto al treinta (30) de agosto de cada año Vacaciones del mes de Diciembre: El niño compartirá la navidad con la abuela materna, el día veinticuatro (24) de diciembre) y el dia seis (06) de Enero, Fiesta de Reyes Mago, de cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su abuela por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día diecinueve (19) de septiembre de cada año, que se celebra el cumpleaños de la abuela será compartido con su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abog.. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. JESUS MAITA HERNANDEZ
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