REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000904
Motivo: Solicitud de Supresión del Emparentamiento.
Accionante: Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogado MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186.
Madre: GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (Difunta), venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cedula de Identidad Nº V-19.183.597.

Los Adoptantes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

La candidata a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 07/07/2017.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana ANA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.400, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI), en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, en el mismo manifiesta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , convivió con los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ (Tía Materna de la Niña) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, antes identificados, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que la niña ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con un (01) año de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) Que la niña de autos, nacida en fecha diecinueve (02) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ (Tía Materna de la Niña) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, antes identificados, tal y como se evidencia del presente expediente, desde que la niña contaba con un (01) año de edad. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad de la niña, y otros recaudos tales como: Acta de Nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la adolescente, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: GLEISIS DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ (tía materna) y JUAN ENRIQUE CASTILLO BELLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.180.412 y V-17.733.018, respectivamente, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar a la misma, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. JESUS MAITA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO ACC.


Abg. JESUS MAITA.

AF/JOSÉ C.-