REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001375
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: MARGARITO BRUCE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.964.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano MARGARITO BRUCE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.964, debidamente asistido por el abogado MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el ipsa bajo el Nº 157629, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud; para decidir observa:
Visto los anexos que conforman la presente solicitud, se observa que el solicitante ciudadano: MARGARITO BRUCE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.131.964, carece de cualidad ,representación o legitimidad activa para intentar la presente acción, por cuanto no consta en auto el carácter que aduce para actuar en beneficio de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , evidenciadose del acta de nacimiento consignada, que no se acredita al prenombrado ciudadano como padre de la adolescente de marras, siendo este un requisito indispensable para intentar el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tomando en cuenta el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en caso de rectificación de partidas el o la solicitante, debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. AMERICA FERMIN GONXALEZ.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO. ACC.

ABG. JESUS MAITA.
AFG/PG.