REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001335
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,
PARTE SOLICITANTE GLESMIL DEL CARMEN GUAREPO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.242.267
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317
NIÑO: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DESISTIMIENTO.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLESMIL DEL CARMEN GUAREPO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.242.267, debidamente asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317 y de este domicilio, en la cual solicita que se le declare junto a su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ABRAHAM JOSE TORRES GUAREPO ,fallecido el día 05/02/2017, según consta en acta de defunción Nº 328, folio 078, tomo 2 del año 2017, quien era venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-25.722.358. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes.Seguidamente interviene la parte demandante, quien expuso:”Desisto en este acto de la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de Declaración De únicos y universales herederos. Es todo.” Vista la manifestación de voluntad de la solicitante, ciudadana GLESMIL DEL CARMEN GUAREPO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.242.267, parte solicitante en el presente procedimiento , donde manifiesta del desistiendo del presente procedimiento de solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLESMIL DEL CARMEN GUAREPO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.242.267, debidamente asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO ZACARÍAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317 en la cual solicita que se le declare junto a su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ABRAHAM JOSE TORRES GUAREPO ,fallecido el día 05/02/2017, según consta en acta de defunción Nº 328, folio 078, tomo 2 del año 2017, quien era venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-25.722.358. En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella ,de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. Es todo se leyó y conforme firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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