REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-001063
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES y ANTONIO VALDES MORE, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 la primera y el segundo identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ERENIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419 y de este domicilio.
NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) Mensuales
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES y ANTONIO VALDES MORE, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 la primera y el segundo identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 10/08/2010, por ante el Registro civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 20/09/2013, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02/10/2013 se admitió la presente demanda y en la misma fecha 02/10/2013 se decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 19/05/2015 se recibió escrito presentada por la ciudadana THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En auto de fecha 22/05/2015, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano ANTONIO VALDES MORE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, a los fines que comparezca a este tribunal a exponer lo que considera conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-En fecha 16/10/2015, el Alguacil de este tribunal consigno resultas negativas de la notificación del ciudadano ANTONIO VALDES MORE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957. En fecha 10/05/2016 se recibió escrito presentada por la ciudadana THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419 y de este domicilio, mediante la cual solicita la notificación por cartel del ciudadano ANTONIO VALDES MORE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, de conformidad con el articulo 462 de la Lopnna. En auto de fecha 30/05/2016, este tribunal ordeno la notificación por cartel del ciudadano ANTONIO VALDES MORE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, a los fines que comparezca a este tribunal a exponer lo que considera conveniente en relación a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En auto de fecha 07/06/2016, la ciudadana THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 y de este domicilio, recibió conforme ejemplar de cartel de notificación librado en la presente causa. En fecha 19/09/2017 se recibió escrito presentada por la ciudadana THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERENIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419 y de este domicilio, mediante la cual consigna cartel de notificación del ciudadano ANTONIO VALDES MORE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, publicado en el Diario El tiempo, pagina 28 , de fecha 15/08/2017 y en auto de fecha 04/10/2017 este tribunal acordó agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales

En fecha 13/10/2017, La suscrita Jueza Provisoria Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/10/2013 hasta el 13/10/2017,en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos THAINA DE LOS ANGELES SANTANA DE VALDES y ANTONIO VALDES MORE, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-15.191.153 la primera y el segundo identificado con el N° de pasaporte N° B 179.957, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 071, expedida por ante el Registro civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, de fecha 10/08/2010 acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis(16) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ

EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

ABG. JESUS MAITA