REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000824
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MANUEL JOSE PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.832, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 y de este domicilio
DEMANDADO MARIA FATIMA MARQUES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.851 domiciliada en el Conjunto Residencial “JARDIN PALACE”, piso 03, apartamento 3B, Colinas del Neverí, Avenida Guzmán Lander, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO ,presentado por el ciudadano MANUEL JOSE PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.832, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 y de este domiclio, en donde se encuentran involucrados los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIA FATIMA MARQUES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.563.851 domiciliada en el Conjunto Residencial “JARDIN PALACE”, piso 03, apartamento 3B, Colinas del Neverí, Avenida Guzmán Lander, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN . Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “En este acto en nombre de mi representado ciudadano MANUEL JOSE PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.832, de este domicilio, y expresa disposición de su parte desisto formalmente en este acto del presente procedimiento; y solicito la devolución de los originales, la terminación y cierre del expediente. Así mismo declaro que las razones son estrictamente personal .Es todo”. Visto lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO , titular de la cedula de identidad N° V-10.181.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 , según consta de poder especial apud acta , de fecha 18/07/2017 , otorgado por el ciudadano MANUEL JOSE PEÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.832, de este domicilio y que riela al folio 38 del expediente ,el cual esta facultado para hacerlo.
En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado..
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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