REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001105
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS y GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.832.745 y V Nº V-8.299.011, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718 y de este domicilio y MARIA BELTRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.187 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs) MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.832.745, debidamente asistido en este acto por la Abog. CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718, donde se encuentran involucrados sus hijas ,la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra de la ciudadana GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.011 y de este domicilio.-Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN, junto a los solicitantes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS y GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE, antes identificados, quienes expusieron: “Solicitamos a este tribunal el divorcio de mutuo acuerdo, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y de mutuo y amistosos acuerdo establecemos las Instituciones familiares a favor de nuestros hijas, la joven adulta DANIELA ANDREINA ALFONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años, titular la cedula de identidad N° V-27.080.306, nacida en fecha 14/01/1999 y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre , ciudadana GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de nuestros hijas, la joven adulta DANIELA ANDREINA ALFONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años, titular la cedula de identidad N° V-27.080.306, nacida en fecha 14/01/1999 y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes y serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 01340343163433056944, a nombre de la madre, ciudadana GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.011 y de este domicilio. EL padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de una Póliza de salud a favor de sus hijas. Y los demás gastos tales como: Inscripción escolar y mensualidades escolares, pago de inscripción y mensualidades de estudios universitarios, uniformes y calzados escolares, útiles escolares, gastos de ropa y calzado durante todo el año, Asistencia medica, medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno ,los días viernes a las seis(06:00)de la tarde y retornándola el día domingo a las seis (06:00) de la tarde ,iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes que la niña podrá compartir con su padre cualquier día de la semana siempre que no obstaculice sus horas de descanso y de estudios EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince (15) con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre ( 24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos NELSON JOSE ALFONZO GRINFELDS y GLEIDA COROMOTO AGUILAR BOROTOCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.832.745 y V Nº V-8.299.011, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.718 y de este domicilio y MARIA BELTRAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.187 y de este domicilio, donde se encuentran involucrados sus hijas ,la joven adulta DANIELA ANDREINA ALFONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años, titular la cedula de identidad N° V-27.080.306, nacida en fecha 14/01/1999 y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.998, por ante el Registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta N° 261 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la joven adulta DANIELA ANDREINA ALFONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad , de dieciocho (18) años, titular la cedula de identidad N° V-27.080.306, nacida en fecha 14/01/1999 y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA