REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000942
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, .-
PARTES SOLICITANTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594 y de este domicilio.
DEMANDADA: VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de quien se desconoce su paradero.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑO: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA:13/02/2017.-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 13 de Febrero de 2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, en contra de la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014..- En dicha solicitud se señala …“ quien solicita la intervención de este despacho a los fines de tramitar por ante los Tribunales competentes la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivado a la que madre Ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, desde el mes de septiembre del año 2016 se encuentra s fuera del país, supuestamente en Trinidad y Tobago, perdiendo todo tipo de contacto con su hija, su ultimo domicilio fu en la ciudad de Barcelona, Sector La Aduana , calle Bolívar, casa N° 72 Estado Anzoátegui…”…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 08 del presente expediente.

Consta al folio 10 auto del tribunal de fecha 19/06/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual de la madre del niño de marras, ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, anteriormente identificada.
En fecha 02/08/2017 fue recibido resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, informando los movimientos migratorios de la Ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527.-
En fecha 07/08/2017, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse Cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el día 17/08/2017, a las once de la mañana (11:00 A.m )la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-En fecha 18/09/2017, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia preliminar para el día 19/09/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.m ). En fecha 19/09/2017, a las diez de la mañana, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se acordó diferir la presente audiencia para el día 02/10/2017 a las once de la mañana (11:00 A.m ).

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 02 de Octubre de 2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de los testigos presentados ciudadanos DAMARIS JOSEFINA RANGEL SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.333.773, domiciliada en la calle 9, vereda 24 , casa N° 10, sector III, de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 8.879.535 y domiciliado en la calle Sucre, Casa N° 33, sector Mesones , Barrio Simon Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. El solicitante expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en el padre, ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio a la madre, VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el 02 de Septiembre del año 2016, según Oficio N° 005315, de fecha 12 de Julio de 2017, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 13 al 14 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva”.-
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 502, Folio 502, libro 03, Tomo 03, Año 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Oficio signado con el N° 005315, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527 , a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandado quien se encuentra fuera del país hace un año aproximadamente. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos DAMARIS JOSEFINA RANGEL SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 8.333.773, domiciliada en la calle 9, vereda 24 , casa N° 10, sector III, de la Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, a la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación al padre, a la niña y a mi hija. A mi hija desde su nacimiento por ser su madre y a mi nieta desde su nacimiento por ser su abuela y al Juan Luis desde que se union en concubinato con mi hija..- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuentra fuera del país y tengo aproximadamente un año.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta que la niña vive con su papa y es quien cubre todas sus necesidades. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, ejerce la patria potestad de su hija ?. Respondió: Si me consta y siempre vivió con su padre junto a us madre, abuela de la niña. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano WOLFANG DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 8.879.535 y domiciliado en la calle Sucre, Casa N° 33, sector Mesones , Barrio Simon Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, a la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación al padre, a la niña y a la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, hace aproximadamente seis años., soy amigo y compañero de trabajo de JUAN LUIS- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuentra fuera del país y desde aproximadamente un año.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta que la niña viven con su papa junto ala abuela paterna.. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, ejerce la patria potestad de su hija ? Respondió: Si me consta que es el padre y madre de la niña y ejerce la patria potestad de la niña”; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es el padre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos, que la madre se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente un año y que ha sido el padre quien a ejercido la patria potestad sobre su hija, por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que la madre de la niña, Ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, se encuentra fuera del país, dejando a la niña con su padre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ,en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero del año 2011, en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014, y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, en contra de la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña VANESSA DEL CARMEN MARIN GONZALEZ, actualmente de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 10/03/2013, mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014..- Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594, en contra de la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada, su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor del ciudadano JUAN LUIS MARIN CARVAJAL (Padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.594 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana VERUZKA JOSE GONZALEZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.717.527, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).

(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 58º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ