REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000260
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, .-
PARTE SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957 y de este domicilio.
DEMANDADA: LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
NIÑO: el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA:14/02/2017.-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de Febrero de 2017, solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, en donde se encuentra involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio, de conformidad por la Vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Sentencia Nº 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2014- En dicha solicitud se señala …“ por parte del solicitante padre del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) motivado a la que madre Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, desde el mes de enero del año 2016, se encuentra fuera del país, perdiendo todo tipo contacto de comunicación con sus …requiero tramitar esta solicitud a los fines poder gestionar a favor de mis hijos en en la cual no se requiera del consentimiento de la madre…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.
Consta al folio 10 del expediente, auto del tribunal de fecha 14/02/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio o dirección actual y movimientos migratorios de la madre del niño y adolescente de marras, ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio.
En fecha 16/10/2017 fue recibido resultas del oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), informando resultas en cuanto al domicilio de la demandada.-
En fecha 27/03/2017 fue recibido resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, informando los movimientos migratorios de la Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE),-
En fecha 31/07/2017, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 09/08/2017, a las 10:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En fecha 09/08/2017, a las 10:00 a.m ,oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por solicitud de la Representación fiscal, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 22/08/2017, a las 10:00 a.m. En fecha auto de fecha 18/09/2017, se acuerda reprogramar la audiencia preliminar para el 22/09/2017, a las 12:00 m. En fecha 22/09/2017, a las 12:00 m, oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por pedimento del solicitante, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 05/10/2017, a las 09:00 a.m. En fecha 05/10/2017, a las 09:00 a.m, oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 06/10/2017, a las 12:00 m. En fecha 06/10/2017, a las 12:00 m, oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 23/10/2017, a las 10:00 am.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 23 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 am ,tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de los testigos presentados ciudadanos LILIBETH JOSEFINA ARANGUREN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 10.184.345,y domiciliada en Urbanización El Tamarindo, etapa IV, Edificio 5, apartamento 1-D, planta Baja de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y ANTONIO JOSE CRESPI SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 5.340.806 y domiciliado Urbanización Brisas del Mar, sector 3 , calle 1, vereda 2, casa N° 17 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui , la comparecencia de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El solicitante ,quien expone: “Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad del niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio a la madre, ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el 19 de Enero del año 2016, según Oficio N° 001855 , de fecha 09 de marzo de 2017, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 13 al 14 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.- Seguidamente interviene la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes exponen: “Estamos de acuerdo con la presente solicitud realizada por nuestro padre, Es todo.- .
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de las copias certificadas del actas de nacimientos de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Acta N° 57,Folio 57 , del año 2007 y Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, Acta N° 327, Tomo I del año 2006, respectivamente, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- oficio emanado del SAIME, signado con el N° 001855 , de fecha 09 de marzo de 2017, de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 13 al 14 del expediente, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, y donde se evidencia que la misma se encuentra fuera del país desde el día desde el 19 de Enero del año 2016 y hasta la presente fecha no ejerce la patria potestad sobre sus hijos y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza; con dicha prueba se pretende demostrar que debido a la salida del país de la demandada por mas de un año, dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandado quien se encuentra fuera del país hace un año aproximadamente. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE),
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a los ciudadanos: LILIBETH JOSEFINA ARANGUREN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 10.184.345,y domiciliada en Urbanización El Tamarindo, etapa IV, Edificio 5, apartamento 1-D, planta Baja de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui ,haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, al niño y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación al padre, al niño y la adolescente, y a la Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN, la conozco de vista, hace aproximadamente dos años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuadra fuera del país ,aproximadamente hace dos año y medio.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta que el niño y la adolescente viven con su papa porque lo veo a diario y comparto con ellos.. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano ANTONIO JOSE CRESPI SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 5.340.806 y domiciliado Urbanización Brisas del Mar, sector 3 , calle 1, vereda 2, casa N° 17 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, al niño y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación al padre y al niño y la adolescente y a la Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN, la conozco solo de vista, hace aproximadamente ocho años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuadra fuera del país y no la veo desde hace mas de un año.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que al niño y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta porque trabajamos juntos y se que esta pendiente de sus hijos, del colegio, de la merienda de llevarlos y traerlos, del mercado. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta que es el ejerce la patria potestad sobre sus hijos. Es todo”; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es el padre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos, que la madre se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente un año y que ha sido el padre quien a ejercido la patria potestad sobre sus hijos por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que la madre del niño y adolescente, Ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, se encuentra fuera del país, dejando al niño y adolescente con su padre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, en donde se encuentra involucrados el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio .- Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957, en donde se encuentra involucrados el niño y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de quien se desconoce su domicilio , mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD el niño y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.111.957 y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana LAKSMI PRIYA BRICEÑO BEN (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.253, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).
(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
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