REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001404
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE ROSANA CAROLINA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.299.488 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE LISETT MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.424 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ROSANA CAROLINA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.299.488, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad alguna, asistida por el abogado en ejercicio LISETT MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.424, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO CURAPIACA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 13.163.830. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana ROSANA CAROLINA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.299.488, de este domicilio y de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSANA CAROLINA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.299.488, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico ni presenta discapacidad alguna, asistida por el abogado en ejercicio LISETT MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.424, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SABINO CURAPIACA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 13.163.830 y de este domicilio SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ


EL SECRETARIO
ABG. JESU MAITA