REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001162
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO y ALFREDO RAFAEL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.634.153 y V-8.554.973, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISITENTE ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, Inscrita en el Ipsa, bajo el Nº 16.924 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) MENSUALES.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO y ALFREDO RAFAEL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.634.153 y V-8.554.973 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, Inscrita en el Ipsa, bajo el Nº 16.924 y de este domicilio, donde se encuentran involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto a los intervinientes y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde 22 de Marzo de 2012 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: YANITZA JOSEFINA BASTIDAS BELLO y ALFREDO RAFAEL GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.634.153 y V-8.554.973, debidamente asistidos por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, Inscrita en el Ipsa, bajo el Nº 16.924, donde se encuentran involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de Abril de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Acta N° 23 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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