REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001276
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE LUIS MIGUEL RETAMALE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.670, domiciliado , Calle Bermúdez, Casa Nº 18-A, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensor Pública Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL RETAMALE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.670, domiciliado , Calle Bermúdez, Casa Nº 18-A, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Pública Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, hija de mi pareja, ciudadana LUZ DANIELA GIL SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.280.696 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto . Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL RETAMALE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.670, domiciliado , Calle Bermúdez, Casa Nº 18-A, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Pública Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, hija de mi pareja, ciudadana LUZ DANIELA GIL SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.280.696 y de este domicilio SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano LUIS MIGUEL RETAMALE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.008.670, domiciliado , Calle Bermúdez, Casa Nº 18-A, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, hija de mi pareja, ciudadana LUZ DANIELA GIL SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.280.696 y de este domicilio, a los fines de que la niña de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa ALIMENTOS POLAR, por ser el solicitante trabajador de dicha Empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ