REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001226
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: demanda de DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO CARVALLO ROMERO Y JULIO ALBERTO PEREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.813.747 y V-7.146.923, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.170 y de este domicilio y la Abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729 , titular de la cedula de identidad N° 8.272.415 , facultada ampliamente según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 009, Tomo 0127 en fecha 10/10/2016
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CARVALLO ROMERO Y JULIO ALBERTO PEREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.813.747 y V-7.146.923, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.729, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes y la Representación Fiscal. Seguidamente interviene la ciudadana LISBETH COROMOTO CARVALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.813.747 y la apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO PEREZ CAMACHO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.146.923, la Abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, quienes exponen: “Nosotras, en este acto en nombre propio y en nombre de mi representado desistimos formalmente en este acto del presente procedimiento; y solicitamos la devolución de los originales, la terminación y cierre del expediente. Es todo”. Visto lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, son los solicitantes, ciudadana LISBETH COROMOTO CARVALLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- V-11.813.747 y ciudadano JULIO ALBERTO PEREZ CAMACHO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.146.923,representado por su apoderada judicial , la Abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729 , titular de la cedula de identidad N° 8.272.415 , facultada ampliamente según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 009, Tomo 0127, en fecha 10/10/2016 ,que riela a los folios 04 al 06 del expediente, quienes esta facultado para hacerlo.
En consecuencia este Tribunal para decidir observa que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado. .
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta(30) días del mes de Octubre de Dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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