REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000919
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.250 y RITA ERMINIA COFFI DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.689, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: ADRIANA MUÑOZ CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.882 y MARISELA FUENTES DE JAUREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 190.961, y de este domicilio.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.250, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ADRIANA MUÑOZ CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.882, y de este domicilio, donde se encuentran involucrados sus hijas ,la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana RITA ERMINIA COFFI DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.689, domiciliada el Sector El Espejo II A, Calle Buenos Aires Cruzando la Vía Alterna, casa S/N, de la Ciudad De Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil .Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN y RITA ERMINIA COFFI DE LAYA, antes identificados, quienes expusieron: “Solicitamos a este digno tribunal la disolución de nuestro vinculo conyugal de mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y de mutuo y amistoso acuerdo establecemos las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos, la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ,ciudadana RITA ERMINIA COFFI DE LAYA,-Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los dias quince y treinta de cada mes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES(50.000,00 Bs.) quincenales , para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020651170000040002 , a nombre de la madre, ciudadana RITA ERMINIA COFFI DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.689. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos odontológicos, vestido y calzado durante el año, gastos de uniformes escolares, útiles escolares y zapatos escolares, gastos recreacionales, culturales, deportes, gastos de ropa y calzado para la época decembrina, juguetes etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días sábados a la una(01:00)de la tarde y retornándola el mismo día sábado a las cuatro (04:00) de la tarde ,sin derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Los días jueves y viernes santos será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros siete (07) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente siete (07) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares; sin pernocta en el caso del padre Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente y niña tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente y niña será compartido juntos o separadamente. Así mismo declaramos a este tribunal que no existen bienes gananciales que liquidar. Es todo”.En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos NELSON RAFAEL LAYA GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.236.250 y RITA ERMINIA COFFI DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.689, de este domicilio ,debidamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio ADRIANA MUÑOZ CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.882 y MARISELA FUENTES DE JAUREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 190.961, y de este domicilio, donde se encuentran involucrados la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Marzo de 2.002, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 71 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta (30) días del mes de octubre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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