REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000664
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
DEMANDANTE: GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.629.888, domiciliada en el Sector el Maguey, Calle Ruiz Pineda I, Con Callejón Corazón de Jesús, Casa Nº 8. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO MOYA, e inscrito en el Inpreabogado Nº 82.514 y de este domicilio,
DEMANDADO: JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-15.678.491 con domicilio Barrio Bello Monte, Calle San Luis , Casa Nº 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE. Defensora Pública Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA

HIJOS: Las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) presentada por la ciudadana GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.629.888, domiciliada en el Sector el Maguey, Calle Ruiz Pineda I, Con Callejón Corazón de Jesús, Casa Nº 8. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, e inscrito en el Inpreabogado Nº 82.514, en donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico; en contra de JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-15.678.491 con domicilio Barrio Bello Monte, Calle San Luis , Casa Nº 3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. . Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo modificar la sentencia Homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 29/10/2015, Asunto BP02-V-2015-000442, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EN CUANTO A LA CUSTODIA de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, tendrá la custodia el padre, ciudadano JOHAN ALBERTO GARCIA MARTINEZ. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana GREIDY JOSEFINA GUILARTE FEBRES, , de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijas, todos los fines de semana, retirándolas del Colegio, los días viernes a las doce (12:00 M)del mediodía y retornándola al Colegio, el día Lunes a las siete (7:00 AM) de la mañana, con pernocta; iniciándose este fin de semana. Es convenido entre las partes, que la madre podrá tener contacto con sus hijas los días de la semana, lunes, martes, miércoles y jueves, en el hogar paterno, a partir de las cuatro (4:00) de la tarde hasta las siete (07:00) de la noche. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, y el mes de septiembre, con la padre, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el madre (desde el día diecinueve (19) diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre) y el fin de año con el padre (desde el día veintisiete (27) de diciembre hasta al primero( 01) de Enero)del año siguiente , alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las niñas tendrá comunicación con sus padres, por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de las niñas será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza,

ABOG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ