REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA
DECLARA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA-
Vista el presente expediente, contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de la revisión de las actas que lo conforma, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, esta juzgadora antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.
Que los Tribunales de Protección de Niños Niñas y adolescentes forman parte del SISTEMA RECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERCHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS , NIÑAS y ADOLESCENTES, adecuado a las regulaciones constitucionales en materia de Derecho de Familia y a los Convenciones Internacionales en materia de Infancia y Adolescencia ,transformando LAS INSTITUCIONES FAMILIARES mas acorde con los DERECHOS HUMANOS y a la concepción de nuestros niños como SUJETOS DE DERECHOS y donde interviene la trilogía Estado, Sociedad y la familia, y donde los jueces debemos resguardar y garantizar los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes
En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, será cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.
En el caso en cuestión y revisadas las actas que conforman la presente causa, que se trata de la causa de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui; donde la parte demandante, ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en su escrito libelar expone: (…) acudimos ante su competente autoridad, a demandar como formalmente demandamos a los ciudadanos JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.-10.292.314 y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-9459.079,para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a(…); evidenciándose de ello que las partes involucradas en la presente causa no son niños, niñas ni adolescentes, que no se encuentran involucrados intereses directo y actual ni derechos niños, niñas y adolescentes , a pesar de que en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existen una niña.-
Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.
Se observa, que el fondo del asunto que se debate, es una ACCION DE NULIDAD DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes ,que no se encuentran involucrados intereses directo y actual de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandadas, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los Tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. Y en el caso que nos ocupa no están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger.
En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menor de edad, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si las misma tiene una relación directa en el conflicto suscitado con las partes involucradas en el presente expediente. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña o adolescente aparezcan como parte activa o pasivo del conflicto o disputa o que sus derechos se vean lesionados. Considera esta Juzgadora que no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que niñas, niños o Adolescentes ya sean como demandados o demandas que se vean afectados sus derechos ,por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto. Que no resultan afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, habida consideración que se encuentran en conflictos derechos e intereses de personas mayores de edad ,debiendo dilucidar su controversia por sus jueces naturales y no subrogarse ni ser tutelados por una jurisdicción especial
Que los criterios jurisprudenciales deben considerar que la mayoría de las familias que integran la sociedad Venezolana, hay niños ,niñas y adolescentes ,pero ello no implica que en las controversia que se susciten entre las personas mayores se ventilen ante esta jurisdicción especial, desvirtuando así la esencia y primacía de la protección de los derechos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes y la creación de una jurisdicción especializada ;y considerando que la presente acción fue interpuesta por una persona mayor de edad contra personas mayores de edad y donde no se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses de la niña, habida en el núcleo familiar, y no teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe no prevalece el fuero atrayente de protección .
Que los Jueces declararan aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso la incompetencia por la materia y por el territorio de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento civil, como norma adjetiva supletoria de la materia especial de la niñez y la adolescencia. En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia , este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Sede Barcelona ,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede de Barcelona. En consecuencia se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Seis(06) días del mes de Octubre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación, Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG ROSSMARY LOPEZ
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