REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000734
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION,
PARTE DEMANDANTE DEYIRA JOSEFINA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.436 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA ASDRUBAL JOSE ORDOSGOITTE TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.289.588, quien puede ser localizado en su lugar de Trabajo, la Empresa PETROCEDEÑO, ubicada en el Complejo Criogénico José, departamento de Recursos Humanos de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Primera de Protección Abog. MARIA EUGENIA MURILLO
HIJO: la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000, 00) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DEYIRA JOSEFINA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.436 y de este domicilio debidamente asistida por las Abogadas: LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio, a favor de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSE ORDOSGOITTE TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.289.588, quien puede ser localizado en su lugar de Trabajo, la Empresa Petrocedeño, ubicada en el Complejo Criogénico José, departamento de Recursos Humanos de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio, modificando la sentencia de fecha 10/08/2010, dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Asunto BP02-J-2010-000173, de la siguiente manera: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano: ASDRUBAL JOSE ORDOSGOITTE TAYUPO, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros seis (06) días de cada mes , los cuales serán depositados en una cuenta corriente del BANCO DEL SUR, signada con el numero 0157-004835-3748015629, a nombre de la madre, ciudadana DEYIRA JOSEFINA MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.436; y la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será aumentado conforme al incremento del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional .Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante el año, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación PONE FIN AL PROCESOSe le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abog.. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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