REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02.-V-2017-000363. (22/09/2017).

PARTES:

DEMANDANTE: LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 16.253.314, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Los Ángeles, Edificio 6, Torre A, Piso 01, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.408.285, domiciliada en el Sector Las Minas de Baruta, Calle Federación, Apartamento 06, Municipio Baruta, Estado Miranda.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Marzo de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.253.314, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Los Ángeles, Edificio 6, Torre A, Piso 01, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.408.285, domiciliada en el Sector Las Minas de Baruta, Calle Federación, Apartamento 06, Municipio Baruta, Estado Miranda; quien manifiesta que desde que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenía un mes de nacido, se encuentra bajo su cuidado, ya que su madre la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, le hizo entrega voluntaria del referido niño, en virtud de no encontrarse la misma en condiciones para brindarle un medio de vida acorde, razón por la cual ella asumió la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención del mismo, atendiendo todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, y asimismo, le ha brindado todo el amor, cuidado y atención, procurando para él un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 01-05).-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, la práctica de un Informe Integral, y se libro oficio al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui. (Folio 07 al 12).-
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE. (Folio 17).-
En fecha 20 de Abril de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 18 de Mayo de 2017. (Folio 20 y 21).-
En fecha 10 de Mayo de 2017, la Jueza Suplente, del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio 22).-
En fecha 18 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de experticia. (Folio 23 y 24).-
En fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 25 al 26).-
En fecha 18 de Julio de 2017, comparece la parte demandada ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, quien manifiesta su consentimiento sobre la presente Colocación Familiar, por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial. (Folio 28).
En fecha 20 de Julio de 2017, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio 29).-
En fecha 19 de Septiembre de 2017, la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, asimismo ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 30 al 31).-
En fecha 22 de Septiembre de 2017, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 09 de Octubre del año 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 34 y 35).-
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibe el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial. (Folio 37 al 40).
En fecha 09 de Octubre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, debidamente asistida de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, ni por si ni por medio de apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento original Nº 2266, Folio 2266, de fecha 28/11/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, Estado Guárico, cursante al folio 03 del expediente, a los fines de demostrar la filiación del niño con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Actas levantadas por ante la Fiscalía en fecha 23/02/2017, a las ciudadanas MARIA ELENA VILLEGAS MORFE y LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, la cuales rielan a los folios 04 y 05, del presente expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por demostrar el inicio de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) El Informe Integral, ordenado a las ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ y al niño de marras, comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, es la persona idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, muy a pesar de que no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por meses ha cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora, lo cual se evidencia del Acta de Comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE, cursante a los folios 04 y 28 del expediente. Por todo lo que se insta a la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado, cuidado y protegido por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.253.314, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.253.314, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Conjunto Residencial Los Ángeles, Edificio 6, Torre A, Piso 01, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño de marras. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, por un lapso seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que la ciudadana LUISANA DEL CARMEN DIAZ BENITEZ, sea inscrita en el referido Programa de Familia Sustituta, cumpliéndose así con todo lo pautado en el artículo 401-A de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha, a las 10:34 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. INELICE GARCIA.