REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-K-2010-000005.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: COBRO POR INDEMNIZACION POR MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO. LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.237.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 94.691, respectivamente.
DEMANDADOS: HIDROGASOL, C.A., TRANSPORTE E HIDROCARBUROS ASFALTRAN, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, C.A. y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LOMARDICON.

JOVENES ADULTOS: VALENTINA DEL CARMEN y JOSE ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, de Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 16-04-98 y 10-10-99, respectivamente.


I
Revisadas las actas que conforman la presente demanda por COBRO POR INDEMNIZACION POR MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO. LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.237, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y JOIC CHRISTIAN YANEZ MOYA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 77.520 y 94.691, respectivamente, en contra de las Empresas HIDROGASOL, C.A., TRANSPORTE E HIDROCARBUROS ASFALTRAN, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, C.A. y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LOMARDICON, donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos, ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN y JOSE ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, quienes actualmente han adquirido su mayoría de edad, por cuanto, cuentan con Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente. Observando esta sentenciadora que a la presente fecha los referidos jóvenes adultos han alcanzado su mayoría de edad, es por lo que es necesario antes de la continuidad del mismo, hacer un estudio y análisis sobre la competencia de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-


II
Ahora bien, planteada de esta forma la presente acción propuesta, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, y a tales efectos observa:
Que el artículo 02 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Y ahora bien, la competencia para conocer los asuntos laborales correspondientes a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el articulo 177, parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Articulo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes, en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De manera que las referidas normas señalan inequívocamente que la competencia en los casos donde las partes intervinientes no sean niños, niñas o adolescentes, no van a ser competencia de estos Tribunales de Protección, sino que serán competencia es de los Tribunales Laborales, en los casos correspondientes a la materia Laboral, por cuanto no se activa el fuero atrayente personal de Protección en caso de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, esta Juzgadora al revisar las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que los jóvenes de marras ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN y JOSE ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, cuentan actualmente con Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente; tal y como se evidencia de sus Actas de Nacimientos, cursante a los folios Cuarenta y Cuarenta y uno (40 al 41) del presente Expediente, ya que nacieron en fechas 16-04-98 y 10-10-99 respectivamente.
Por lo que, así las cosas, y por cuanto la incompetencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que esta sentenciadora considera que no estamos dentro los parámetros establecidos en el articulo 02 y 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para seguir conociendo de la presente causa, todo ello por no ser competentes, al alcanzar su mayoridad edad los referidos ciudadanos. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA Acc.


Abg. INELICE GARCIA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. INELICE GARCIA.