REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000442. 22/09/2017).
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.833, domiciliado en la Calle Las Flores, Barrio La Aduana, Casa N° 1-80, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.393, domiciliada en el Sector Madre Bella, Calle La Florida, Casa N° 69, Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de Marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), emanada de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.833, domiciliado en la Calle Las Flores, Barrio La Aduana, Casa N° 1-80, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.393, domiciliada en el Sector Madre Bella, Calle La Florida, Casa N° 69, Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui; en la cual la Fiscal del Ministerio Publico solicita que se le conceda la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña de marras a su padre biológico, en virtud del interés superior de esta. Todo ello en virtud de que en fecha 23 de Marzo de 2017, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA (Padre) y YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ (Madre), quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a su hija y solicitaron se remitieran las actuaciones al Tribunal competente, a los fines de que decida al respecto. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Tribunal, para demandar como efectivamente demanda por CUSTODIA, a la ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ (Folio 01 al 05).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la causa y en fecha 30 de Marzo de 2017, la Admite, ordenando la notificación de la parte, y la práctica de un Informe Integral. (Folio 07 al 09).
En fecha 26 de Abril de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ. (Folio 10).-
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 13 de Junio de 2017.-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 13 de Junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, no estando presente la parte demandada ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 13 de Julio de 2017, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de Julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia.
En fecha 14 de Julio de 2017, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F 25 al 32).
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dicta Medida Provisional de Custodia, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar del padre biológico de la niña ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 22 de Septiembre de 2017, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 10 de Octubre de 2017.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 10 de Octubre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones, siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escuchó a la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 2403, Folio 153, Año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, y YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, de fecha 23/03/2017, cursante al folio 4 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el inicio de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 25 al 32. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana LUISA SALAVERRIA venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.333.868, domiciliada en la Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si, Toda l vida, soy hermana de Jesús Barrios. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted conoce el caso de la niña SHARLOT SUSEJ BARRIOS CALMA, sabe la situación de la niña? Respondió: Si, conozco la situación. TERCERO: ¿Explique la situación brevemente? Respondió: Ella padece de una enfermedad llamada anemia depranositica, esa niña siempre ha estado hospitalizada, en el Hospital Razetti, la ultima vez duro 20 días allí, y desde esta última vez que estaba hospitalizada, la madre la metió en la santería sin el consentimiento de su hermano, y no la dejo ver con su hermano y con nosotros, y la maltrataba y es desde allí que estamos luchando con esta situación para que se la dejen a mi hermano. CUARTO: ¿En que condiciones usted encontró a la niña? Respondió: Ella estaba desnutrida, maltrataba, negrita, como si estaba en el sol, no la llevaron más al médico, la niña lo que daba era ganas de llorar cuando uno ve a la niña. QUINTO: ¿Cómo es el trato del padre para con la niña? Respondió: Excelente, el es un buen padre siempre esta pendiente de su hija. Es todo.”
De cuyos dichos observa esta sentenciadora, que la testigo tiene conocimiento de algunos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, en cuanto a que la niña vivía anteriormente era con su progenitora, pero, en virtud de que la niña fue maltratada y descuidada por su progenitora, es por la razón que el padre actualmente la tiene bajo su cuidado y protección; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249. Y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó y considero la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su padre ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, y que su progenitora la visite; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre asumido la Custodia de su hija, y en fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dicto a su favor Medida Provisional de Custodia, con respecto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto la madre es una persona muy inestable, le estaba escondiendo a la niña, se la negaba, no se la dejaba ver, por no tener buenas relaciones o comunicaciones con su madre, ya que el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos era bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos por la niña, y una vez al observar que esta no estaba gozando de un nivel de vida adecuado, ni un buen estado de salud y seguridad, y señala que está, además no tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de su hija; por lo que su hija se encuentra bajo la Custodia de hecho de su padre, desde la referida fecha cuando está se residencio con su padre, una vez después de haber dictado el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Medida Provisional de Custodia a favor del padre biológico, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con los Informes Integrales practicados por los Equipos Técnicos Multidisciplinarios adscritos a los Circuitos de Protección del Estado Anzoátegui y la referida Sentencia Interlocutoria sobre la Medida Provisional de Custodia, además de la opinión de la niña de marras, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando a la niña de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre de la niña que “presenta perturbación emocional con implicación en su rol materno y organicidad”, por lo que se evidencia que la madre no debe seguir asumiendo su rol materno hasta tanto exista una evolución psicosocial y psiquiatrica, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de la niña un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hija y que esta comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, la niña debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entregue a su hija, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hija, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la hija y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por último, haber acudido a las citas para la realización de las evaluación Psicológicas ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hija, y en consecuencia consiente de la función social del derecho, y en interés superior de la niña de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de la niña de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA, en contra de la ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, y en consecuencia la Custodia de la niña SHARLOT SUSEJ BARRIOS CALMA, de Ocho (08) años de edad, será ejercida por su padre ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS SALAVERRIA. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana YESMIN YESENIA CALMA LOPEZ, y de su hija, un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La progenitora de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones en el hogar paterno, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras, todo ello hasta tanto sea reevaluado el presente asunto. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 9:21 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. INELICE GARCIA.
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