REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001460. (11/07/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.395, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELIANA PASTRANO OLIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.891
DEMANDADO: PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.839, domiciliado en Urbanización Caribe, Residencias Caribe II, piso 01, Apto 1-B. Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
JOVEN Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.395, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.839. En cuya demanda alega la parte demandante que los primeros años de unión marital, todo transcurrió en un ambiente de armonía, comprensión, cooperación, pero un año y medio después comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, convirtiéndose en situaciones de violentas y de gran temor para sus hijas, debido a las actitudes de apatías t total maltrato desarrollado por su cónyuge, quien varias veces y de manera reiteradas vociferaba en su contra groserías e insultos, no existiendo además el deber mínimo de asistencia para su persona ni material, ni espiritual, llegando al punto su esposo de abandonar a la familia por su mal carácter y ausencia de desinterés de ‘el para enfrentar los problemas del día, siguiendo con las situaciones de violencias en su contra. Alega la parte que soporto hasta lo inaguantable por mantener el matrimonio, que converso con su cónyuge, sin embargo no hubo ningún cambio y la situación empeoraba, por lo que hace mas de dos años no existe ningún contacto físico de ningún tipo entre ellos, existiendo solo un trato despectivo, consolidándose el abandono del hogar, sumándose el exceso, sevicia e injuria del cual fue victima, por lo que no existe ninguna otra alternativa entre ellos, que no sea la disolución del matrimonio, razón por la cual solicita sea declarado el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente.. (Folio 01-33).-
Consta al folio 37 del expediente auto mediante el cual el Tribunal Admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.-
En fecha 08 de octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio 40).-
Al folio 54 del expediente cursa en los autos comparecencia del Alguacil Orlando Fernández, quien manifiesta que le fue imposible localizar a la parte demanda a los fines de su notificación.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación a solicitud de partes acuerda librar el Cartel Único de Notificación del ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ. Cuyo Cartel cursa en autos en el folio 63, debidamente publicado en el Diario El Norte, en fecha 09 de agosto de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, a solicitud de partes, designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO. Quien se da por notificado en fecha 21 de diciembre de 2016. Y en fecha 10 de enero de 2017 diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 07 de marzo de 2017, Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación personal del Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, sobre la presente demanda. Quien se da por notificado en fecha 26 de abril de 2017. (F. 99).
En fecha 18 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 31 de mayo de 2017. (Folio 102 y 103).-
En fecha 31 de mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.891; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, estando presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 104 y 105).-
En fecha 02 de junio de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29 de junio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 106).-
En fecha 16 de junio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folio 107 al 109).-
En fecha 29 de junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.891; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, estando presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 112 al 113).-
Por auto de fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 115).-
En fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 03 de agosto de 2017. (Folio 119).-
En fecha 03 de julio de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, para que se verifique en fecha 28 de septiembre de 2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.572; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, estando presente en el acto el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, y no compareció la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los testigos ciudadanos MARISELA DEL CARMEN ABAD ACOSTA, y por ultimo se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 126, Año 2001, cursante al folio 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente NATALY MILAGROS VASQUEZ, signada con el N° 483, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales ciudadanas: MARISELA DEL CARMEN ABAD ACOSTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.237.130, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer:
Manifestando la testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo porque fue el abandono sabe usted la situación que paso entre los cónyuge? Respondió: yo estuve presente cuando el señor Pedro se fue de su casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en que tiempo? Respondió: en el mes de julio 2015. TERCERO: ¿Diga el testigo si por cuanto tiempo? Respondió: no, el no volvió mas a su casa, desde que se fue. CUARTO: ¿Diga el testigo si con respecto a trato de ellos dos? Respondió: no presencie nada al respecto, pero Dunia me contaba que siempre peleaban mucho. Seguidamente pasa a interrogar el defensor adlitem. PRIMERO: ¿Diga el testigo si dentro de las cosas que le contaban la cónyuge, que nos puede referir al respecto? Respondió: si ella me contaba, que la maltrataba, le alzaba la voz, la denigraba como mujer, la insultaba, le decía que para cocinar no había que estudiar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si para el mes de julio de 2015 dice usted que el señor abandono el hogar? Respondió: Si, en esa fecha se fue del hogar, y me consta porque en el mes de julio cumple años una sobrina y ese día iba a celebrar su cumpleaños, cuando llegue de visita a su casa en hora de la tarde a visitar a Dunia y el señor estaba saliendo con dos maletas una de mano y una de rueda, para irse de la casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si con que frecuencia visitaba el hogar conyugal? Respondió: Cada 15 días o dos veces a la semana. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge Pedro? Respondió: yo vi cuando el señor, salio de su casa con unas maletas en horas de la tarde, por lo que tengo conocimiento de eso, y desde allí no volvió más a la casa con su familia. ¿Usted presencio peleas discusiones y maltrato por parte del señor pedro hacia la señora Dunia? No las presencie, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario; porque Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, el mismo no fue debidamente demostrado, por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Defensor Ad-litem y también por el Tribunal, no tenia suficiente conocimiento sobre los hechos narrados por la parte actora; lo contrario en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común, que no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el cónyuge abandonó el hogar conyugal en el mes de julio de 2015, observándose que la testigo tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono del hogar común por parte del ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ y DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el presente juicio, no demostró durante la secuela del proceso, ésta causal de divorcio alegada por ella, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de la testimonial promovida, cuyo testimonio fue valorado, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual DECLARA IMPROCEDENTE en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide.-
Ahora bien, establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de la testigo ciudadana MARISELA DEL CARMEN ABAD ACOSTA, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por el Defensor Ad-litem y por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 09 de agosto de 2016, en el diario de circulación regional, “El Norte”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente. Por todo lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y en cuanto a la causal 3º o sea LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, la misma es IMPROCEDENTE. En efecto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas con valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos, pero solo, sobre la causal 2º, o sea en lo que respecta a lo fundamentado por la parte actora, a saber; EL ABANDONO VOLUNTARIO; razón por la cual la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar, siendo procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve..
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.395, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.839, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario” y con respecto a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común” la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido la misma debidamente demostrada por la parte. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana DUNIA MARGARITA BERMÚDEZ DE VASQUEZ, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente en la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 273.087,96), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUATRO (04) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 546.175,92) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros gatos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:11 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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