REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000607

DEMANDANTE: ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.060, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.326 y 113.625, respectivamente.-
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.797.750, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 25, Séptima Etapa, Casa N° 10, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.060, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.326 y 113.625, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.797.750, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 25, Casa N° 10, séptima etapa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. Acepte el reconocimiento voluntario de mi hijo el niño Mauricio Antonio González Ramos, por parte del ciudadano Rafael Enrique Arreaza Valera, para que mi hijo llevara su apellido, estando en conocimiento de que el mismo no era su padre biológico. Pero una vez que la relación de hecho que teníamos termino, nos separamos y por tanto en la actualidad quiere de mutuo acuerdo con el citado ciudadano de quitarle el apellido Arreaza a su hijo, tal como está en certificación del Acta de Nacimiento N° 1412, Tomo 06, Folio 01, Año 2013, del Registro Civil Dr. Domingo Guzmán Lander, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente a Mauricio Antonio Arreaza González. Toda persona tiene derecho a ser inscrito gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento público que compruebe su identidad biológica de conformidad con la Ley. Igualmente la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone expresamente que el niño tiene derecho a conocer a sus legítimos padres, salud cuando sea contrario a su interés superior… Soy la única responsable y la garante inmediata de su salud, educación, crianza y protección, en consecuencia una vez que ocurrió la separación no cumplió con sus obligaciones como padre al reconocimiento, por tanto su hijo tiene derecho al honor, reputación y propia imagen, al igual que tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Solicitando se ordene la práctica del examen de ADN, a los fines de la resolución del presente caso, sea declarada con lugar la demanda y se suprima la filiación paterna al niño MAURICIO ANTONIO ARREAZA GONZALEZ. Asimismo, solicito la homologación del presente acuerdo. (Folios 01 al 08).
En fecha 10 de Mayo de 2016, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó un despacho saneador, instando a la parte demandante, a dar cumplimiento al artículo 456 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalar la dirección exacta de la parte demandada, con el fin de practicar la notificación respectiva. Asimismo, aclarándole que no es procedente la Homologación en el presente proceso, por tratarse de un procedimiento contencioso, siendo además la impugnación de paternidad de orden Público, conforme al artículo 519 de Ley Especial.
En fecha 31 de Mayo de 2016, la demandante debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal, asimismo fue agregado a los autos respectivamente.
En fecha 07 de Junio de 2016, la demandante otorga poder apud-acta debidamente certificado por secretaria a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.326 y 113.625, respectivamente.
En fecha 21 de Junio de 2016, se acordó la notificación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las boletas respectivas.
En fecha 20 de Junio de 2016, el Apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.326, a través de diligencia solicita se suprima la filiación paterna al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , igualmente, se ordene la práctica de la prueba de ADN, a los fines de la resolución del presente caso, sea declarada con lugar la demanda y se anule el acta de nacimiento N° 1412, Tomo 06, Folio 01, Año 2013, fecha de presentación 01/08/2013, siendo agregada la misma a sus autos respectivos en fecha 28/06/2016.
En fecha 27 de Junio de 2016, se dio por notificado el demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA y en fecha 28 del mismo mes y año se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ambas debidamente consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 08 del mes de Agosto de 2016, a las 11:00am.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, plenamente identificado en autos, a través de diligencia solicita copias certificadas del expediente, siendo agregada la misma a sus autos respectivos en fecha 13/07/2016 y acordadas en esa misma fecha.
En fecha 18 de Julio de 2016, el Apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, plenamente identificado en autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas; siendo agregado el mismo a sus autos respectivos en fecha 25/07/2016.

DE LA SUSTANCIACION.

En fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.326 y 113.625, respectivamente, igualmente, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Nacimiento original del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1412, cursante al folio 03 del presente expediente- SEGUNDO: Acta de Reconocimiento Voluntario de Paternidad de acuerdo a acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 22 de octubre de 2013 tal como se puede evidenciar en el acta que riela al folio 05 del presente expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1412, Tomo 06, Folio 01, Año 2013.- TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) JOSUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula numero V-15.051.450 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, 2) LENNYZ PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.869.620 y domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dictó auto acordando librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en los altos de pipe, los Teques, Estado Miranda, para practicar examen biológico ADN al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) librándose el oficio N° 2016/832, recibiéndose respuesta del IVIC en fecha 08-12-2016, facilitando el número telefónico respectivo para concretar los trámites pertinentes para la prueba de ADN, agregado a sus autos en fecha 12/12/2016.
En fecha 12 de Junio de 2017, el Apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, plenamente identificado en autos, a través de diligencia solicita autorización para la práctica de ADN a una institución privada, en virtud de que en el IVIC no se cuenta con reactivos necesarios para ello, siendo agregada a sus autos respectivos en fecha 14/06/2017 y aclarándole a la parte que debe comunicarse con el número telefónico aportado por el IVIC, a los fines de concretar la cita para la práctica de la citada prueba.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el Apoderado judicial de la demandante, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, plenamente identificado en autos, a través de diligencia consigna sobre de manila totalmente cerrado, contentivo de la prueba de ADN, ordenada por este Tribunal, donde ambas partes bajo consentimiento y fe reconocen los resultados; cuya prueba fue realizada en el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), por la Dra. HERMINIA FLEITAS C., Medico Genetista, en su condición de Director Médico de UNIGENETICA LAB, C.A, cuyas pruebas fueron aplicadas al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA y ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, que arrojo los siguientes resultados, y que hubo exclusión paterna (No coincide ningún alelo entre parentesco de padre y el niño), en los Siete (07) de los Quince (15) analizados y debido al alto número de exclusiones más de dos. Por lo tanto, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, no puede ser el padre biológico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas, emitieron el resultado que se interpreta como negativo, siendo agregados a sus autos respectivos en fecha 09/08/2017, en esa misma fecha la ciudadana Juez Temporal, abogada JULIMAR LUCIANI, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto abocándose la suscrita Juez del Tribunal, abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, al conocimiento de la causa y acordando la corrección de la foliatura del expediente. En esa misma fecha; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, librándose el oficio N° 2017/1135.-
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se le dio entrada al referido asunto; y en fecha 02 de Octubre de 2017, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día diecinueve (19) del mes de Octubre de 2017, a las 11:00am.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 19 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, constatándose la presencia personal de la parte demandante, ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO y GERMANIA RENAUD BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.326 y 113.625, respectivamente, igualmente, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, asistido por la abogada en ejercicio RITA ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.305, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento original del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1412, cursante al folio 03 del presente expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada del Acta de Reconocimiento Voluntario de Paternidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1412, Tomo 06, Folio 01, Año 2013, cursante al folio 05 del presente expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Resultados de la Prueba de Filiación Biológica realizada a ambas partes demandante, ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA y al Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 04 de octubre de 2016, cursante a los folios 38 y 39 del expediente; cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) HUBO EXCLUSION PATERNO (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y el niño) en SIETE (07) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2) Debido al alto numero de exclusión (mas de dos), el Sr. RAFEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, no puede ser el padre biológico del niño MAURICIO ANTONIO GONZALEZ RAMOS. A la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo consentido por los co-demandados y la parte actora, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación de ciudadano RAFEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, con relación al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE.

Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante, ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA y al niño de marras, quienes se comprometieron a practicársela. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, y así se declara.
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes; y así se establece.
DECISION.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARREAZA VALERA, ampliamente identificados en los autos, respecto del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: Se Anula el Acta de Nacimiento N° 1412, Tomo 06, Folio 01, Año 2013, del Registro Civil Dr. Domingo Guzmán Lander, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2013, por lo que se le ordena al prenombrado Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes. Cúmplase. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, bastara con una sola publicación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha, a las 3:06 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.
JLM/ig/Livia.-