REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001310
PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTERIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.239.174 y V-6.544.488, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Once (11) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de un niño SSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue presentada en el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2013, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° V-17.624.657. En fecha 22 de Enero de 2014, los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTERIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.239.174 y V-6.544.488, respectivamente, reciben al niño de marras, en virtud de la Medida por Colocación Familiar en Familia Sustituta, cuando contaba con la edad de Siete (07) meses, compareció (la madre biológica) ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado; el mencionado niño fue protegido por medida de Colocación Familiar Con Miras de Adopción en Familia Sustituta por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual se ejecutó en el hogar de los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTERIO, ya identificados, tal y como consta en el expediente. Ahora bien, el niño una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Niño. 9) Identificación del Demandante. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano CELESTINO FRANCO BESTEIRO 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MAGALY MOLINA QUINTERO. 12) Copia certificada del Acta de Matrimonio. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo de los solicitantes 17) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 15) Constancia de Residencia de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 19 de Octubre de 2016, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Enero de 2017, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acordó el Auto de Adoptabilidad del niño de marras.
En fecha 09 de Marzo de 2017, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se Suprima el Emparentamiento en la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por medio de auto acordó el Abocamiento de la Juez Suplente, Abogado CLARA ASTUDILLO, a la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio N° 85)
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza acordando suprimir el Emparentamiento en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita sea decretada la adopción definitiva en la presente causa, la cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de Julio de 2017.
En fecha 07 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 10 de Julio de 2017, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 14 de Julio de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona. En fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Estado Anzoátegui, ordena devolver el expediente al Tribunal de Mediación, a los fines de corregir la foliatura.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribual de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente expediente ya subsanado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 03 de Agosto de 2017, lo recibe y fijó audiencia para el 20 de Octubre de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTRO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abogada de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), Abg. ROSANDRY ALVAREZ, inscrita en el INPRE bajo el N° 103.716, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.624.657, madre biológica del niño. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA ELENA AVILA, y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la madre biologica del niño de marras, ratifico su consentimiento, quien expuso: “estoy de acuerdo que adopten a mi hijo Santiago, ratifico el consentimiento, me explicaron todas las consecuencias de adopción. Lo tengo todo claro, todo por el bienestar de mi hijo. Es todo”.- Así mismo la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación fiscal deja constancia en el acto de que el presente expediente fue revisado y que si bien es cierto son causas que conmueven, ante esta solicitud de adopción conjunta, una vez verificado los extremos de ley, habiendo escuchado el aporte con respecto a la solicitud, no queda duda de que todo está en pro del desarrollo y protección del niño Santiago de cuatro años, verifique el contenido del estudio técnico, el auto de adoptabilidad, la estabilidad personal y económica, que presentan las partes solicitantes, quienes tienen proyecto de vida que ha dado lugar a una tercera persona, en este sentido, ciudadana juez esta representación fiscal opina favorable en lo que respecta a la solicitud a favor de niño. Es Todo”.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, inserta la primera bajo el Nº 1.569 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y el segundo copia certificada inserta bajo el Nº Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 05/09/1979 y el segundo nació en fecha 05/11/1962. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Treinta y Siete (37) años de edad y Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 221, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 2003, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 636, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2013; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 12 de Noviembre de 2015.
6.- Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 05-16), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 95-108); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, que habita con los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, desde que contaba con la edad de Siete (07) meses. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 95-108.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05-15.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO (folios 130-131), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, se escuchó a los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 03 de Octubre de 2016, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la supresión del Emparentamiento del niño, a favor de los solicitantes en fecha 23 de Marzo de 2017, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con Siete (07) meses de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenía Siete (07) meses de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente Cuatro (04) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.239.174 y V-6.544.488, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se mantenga sus nombres de pila y se cambie los apellidos del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 02 de Junio de Dos Mil Trece, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de que se estampe en el acta de nacimiento insertada bajo el Nº 2.638, del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2013, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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