REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000173
PARTES:
DEMANDANTE: MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.694, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Ángeles, Torre 16, Apto Planta Baja 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADOS: FRANCYS MALAVER (Madre) y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.265.840 y V-23.543.614, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 05, Autoconstrucción Casa N° 23, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Ángeles, Torre 16, Apto Planta Baja 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07 de febrero de 2017, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a requerimiento de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.694, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización Los Ángeles, Torre 16, Apto Planta Baja 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le otorgue la colocación familiar de su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, en virtud de que sus padres, ciudadanos FRANCYS MALAVER y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ, no están en condiciones económicas para brindarle la educación, alimentación y cuidados que requiere su hija, además deben ir a prestar servicio militar, el padre en la Guardia Nacional y la madre en el Ejercito y eso requiere que ambos estén lejos del hogar y no puedan cuidar a su hija. Ambos padres manifiestan por ante esa fiscalía, estar de acuerdo en que la abuela paterna se haga cargo como hasta ahora lo ha hecho de su hija, ya que para superarse han decidido ingresar a prestar servicio y poder brindarle a futuro un mejor porvenir a su hija; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2017, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folio 07).
En fecha 17 de Febrero de 2017, se admitió el presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral a todas las partes, incluyendo a la niña de marras, librándose las boletas respectivas y el oficio N° 2017/255 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 08 al 12).
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 15).
Consta auto de fecha 16 de Marzo de 2017, fijándose para el día 10 de abril de 2017 a las 11:00am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 16).
En fecha 24 de Marzo de 2017, la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, asistente de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 17 y 18).
En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 05 de mayo de 2017, a las 11:00am. (Folio 19).
En fecha 05 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ, junto con la Fiscal del Ministerio Público, así como la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos FRANCYS MALAVER y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales y de experticia que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas del Equipo Multidisciplinario. (Folios 20 al 22).
En fecha 23 de Mayo de 2017, se dictó auto acordando se realice un Informe Integral a todas las partes, incluyendo a la niña de marras, librándose el oficio N° 2017/0702 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 23 y 24).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 25 al 28).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, la Jueza del Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en virtud de haber finalizado la Audiencia de Sustanciación, librándose el oficio N° 2017/001154. (Folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al Asunto y en fecha 05/10/2017 fijó para el día 23 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 32 y 33).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana Juez Temporal, abogada JULIMAR LUCIANI, se aboco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución. (Folio 34).
En fecha 23 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, NO compareciendo la accionante ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, así como la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadanos FRANCYS MALAVER y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 35 al 37).
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO .
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el N° 2014, DEL AÑO 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos FRANCYS MALAVER y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ, que riela al folio 03 y 04 y vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta original levantada a los ciudadanos MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), FRANCYS MALAVER (Madre) y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ (Padre), por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de fecha 24 de enero de 2017, cursante al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2017, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, cursante a los folios 25 al 27 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; se le concede valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad del juicio celebrado en fecha 23 de Octubre de 2017, manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, que la niña de marras es hija de los ciudadanos FRANCYS MALAVER y JORGE DAVID FLORES RAMIREZ, y que en fecha 24/01/2017, todos comparecieron por ante la fiscalía 13 del Ministerio Público de este Estado, a quienes se les tomo acta en la cual solicitan la tramitación de la Colocación Familiar en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que la misma permanezca bajo la responsabilidad de crianza de la abuela motivado a que sus padres se encuentran prestando servicio militar y no pueden ejercer la custodia de la niña, estando de acuerdo la abuela en querer continuar brindándole protección a su nieta, así como contribuir con su alimentación, educación y los cuidados que la niña requiera, y que la niña permanezca bajo la Responsabilidad y cuidado de su Abuela Paterna, en beneficio de la niña de marra para que la niña permanezca viviendo en el hogar de la solicitante para que continúe cubriéndole todas sus necesidades básicas de alimentación, salud, educación recreación, vestimenta entre otros. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña de marras, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la misma; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto no se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna), está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (Abuela Paterna) es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogadas Abg. LORYANA DECENA a requerimiento de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (ABUELA PATERNA), Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 8.292.694, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (ABUELA PATERNA); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARGARITA COROMOTO RAMIREZ (ABUELA PATERNA), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA, ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 11:45am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA, ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
JLM/Livia.-
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