REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001403

PARTES:
DEMANDANTE: JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.258, domiciliada en las Delicias, Sector Juan José Caldera, Calle 1, Casa N° 13, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de este Estado.

DEMANDADA: ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.854.182, domiciliada en la Urbanización Vidoño, Bloque 4-E, Piso 2, Apto N° 11, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de este Estado, a requerimiento de las ciudadanas JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna) y ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ (Madre). En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda como abuela paterna la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud del fallecimiento de su hijo ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-16.854.985, fallecido en fecha 28/08/2016, y que los mismos han permanecido con ella desde hace más de cinco años, cuidándolos, protegiéndolos y garantizándoles todos sus derechos, y que la madre de ellos ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ no se está haciendo cargo de sus hijos. Ambas manifiestan por ante la Fiscalía, estar de acuerdo en que la abuela paterna continúe a cargo como hasta ahora lo ha hecho de sus hijos; es por todo lo que solicitan se le conceda la Colocación Familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folio 08).
En fecha 24 de Octubre de 2016, se admitió el presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de la demandante y la práctica de un Informe Integral a todas las partes, incluyendo al adolescente y niña de marras, librándose la boleta respectiva y el oficio N° 2016/982 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, dándose por notificada la misma en fecha 09/11/2016. (Folios 09 al 11).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, de este Estado, consigna diligencia, acta levantada por ante esa fiscalía a la parte actora, quien anexa boleta de notificación librada por este tribunal a su nombre, solicitando la notificación de la parte demandada, siendo agregadas y proveídas por el tribunal en fecha 05/12/2016. (Folios 13 al folio 17).
En fecha veintiséis (26) de Enero del año 2017 se da por notificada la ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ, debidamente consignada en esa misma por parte del Alguacil adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 18).-
En fecha 13 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 19).
Consta auto de fecha 13 de Febrero de 2017, fijándose para el día 13 de marzo de 2017 a las 10:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 20).
En fecha 03 de Marzo de 2017, la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Principal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, de este Estado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado a los autos respectivos y abocándose a la causa la suscrita Juez Temporal, Abg. CLARA ASTUDILLO. (Folios 21 al 23).
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 21 de marzo de 2017, a las 11:00am. (Folio 24).
En fecha 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), junto con la Fiscal del Ministerio Público, así como la presencia de la parte demandada ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ (Madre). Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales y de experticia que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas del Equipo Multidisciplinario. (Folios 25 al 27).
En fecha 23 de Marzo de 2017, se libró el oficio N° 2017/0383 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para la realización del Informe Integral respectivo. (Folio 28).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 29 al 33).
En fecha 02 de Octubre de 2017, la Jueza del Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en virtud de haber finalizado la Fase de Sustanciación, librándose el oficio N° 2017/1172. (Folios 35 y 36).
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al Asunto y en fecha 05/10/2017 fijó para el día 24 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 38 y 39).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana Juez Temporal, abogada JULIMAR LUCIANI, se aboco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución. (Folio 40).
En fecha 24 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), junto con la abogada LUISA ELENA AVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, así como la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ (Madre). Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 41 al 43).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo los números 638 y 2949, del año 2005 y 2006, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las mismas se evidencia que los hermanos son hijos de los ciudadanos ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ y JESUS DAVID VELASQUEZ (Difunto), que rielan a los folios 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Defunción del padre del adolescente y la niña de autos, ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ, inserta bajo el Nº 236, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que es hijo de la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ, corre al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta original levantada a las ciudadanas JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna) y ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ (Madre), por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2016, cursante al folio 07 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2017, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes, al adolescente y a la niña de autos, cursante a los folios 29 al 33 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; se le concede valor probatorio y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Cabe destacar que además se escuchó la opinión del adolescente y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron su deseo de seguir viviendo con su abuela paterna ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna) y de poder tener más contacto con su madre biológica, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 80, 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2017, manifestó la parte actora, que el adolescente y la niña de marras son hijos de la ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ y del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ, quien es su hijo el cual falleció en fecha 28/08/2016, y que en fecha 14/10/2016, ambas comparecieron por ante la fiscalía 15 del Ministerio Público de este Estado, a quienes se les tomo acta en la cual ambas de mutua voluntad solicitan la tramitación de la Colocación Familiar en beneficio del adolescente y la niña de marras, a los fines de que los mismos continúen en el hogar de la abuela paterna donde el adolescente ha vivido desde su nacimiento y la niña desde hace más de 05 años, siendo cuidados, protegidos y garantizados todos sus derechos, estando de acuerdo la abuela en querer continuar cuidando, protegiendo y garantizándole sus derechos a sus nietos tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede continuar cuidándolos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 29 al 33 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna del adolescente y niña de marras, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos, del adolescente desde hace mas de diez años y de la niña desde hace aproximadamente de cinco años; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre, el adolescente y la niña se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen el adolescente y la niña de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento de la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.286.258, domiciliada en Sector las Delicias, calle 1, casa N° 13, sector Juan José Caldera. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.854.182, a favor del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente de la niña antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ(Abuela Paterna), venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.286.258; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JUANA MARIA VELASQUEZ (Abuela Paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente y niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente y niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del adolescente y de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ANGELA MARIA MARCANO GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.854.182, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del adolescente y niña de marras. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente y a la niña, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.

En la misma fecha, a las 10:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.


LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. INELICE GARCIA.

JL/Livia.-