REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001267
PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, domiciliados en el Sector Caramiche, Calle Cruz de Píritu, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Once (11) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de una niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 19 de Febrero de 2014, fue presentada en el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2014, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° V-13.794.634, quien hizo entrega de la mencionada niña de forma voluntaria a los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, desde recién nacida, compareció (la madre biológica) ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada; la mencionada niña fue protegida por Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, la cual se ejecutó en el hogar de los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, ya identificados, tal y como consta en el expediente. Ahora bien, la niña una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento de la Niña. 9) Identificación de los Demandantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO BRAVO. 11) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ADELA LUISA APONTE YBARRA. 12) Copia certificada del Acta de Matrimonio. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo de los solicitantes 15) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 16) Constancia de Residencia de los solicitantes. 17) Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Colocacion Familia bajo la modalidad de Familia Sustituta de fecha 30 de Junio del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede Barcelona Estado Anzoátegui.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decrete la Adoptabilidad en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria acuerda la Adoptabilidad en la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento en la presente Adopción, la cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2017, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se admita la adopción definitiva en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de Julio de 2017.
En fecha 02 de Agosto de 2017, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 03 de Agosto de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 09 de Agosto de 2017; se fijó audiencia para el 25 de Octubre de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 25 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ANA EDIMAR DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “vista en presencia el procedimiento de adopción en la cual el sustento del expediente administrativo esta apreciado por la Fiscalía del Ministerio Publico, se evidencia el consentimiento de fecha 30 de 2015, de la ciudadana REINA QUIRPA, vista la alegría y amor que los solicitantes han manifestado, esta representación fiscal da opinión favorable a esta solicitud en beneficio de la niña de marra.”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, inserta la primera bajo el Nº 68 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen de Cura, del Municipio Camatagua, Estado Aragua y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 14 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen de Cura, del Municipio Camatagua, Estado Aragua, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 27/06/1975 y el segundo nació en fecha 11/09/1971. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cuarenta y Dos (42) años de edad y Cuarenta y Seis (46) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 02, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura, del Municipio Camatagua, Estado Aragua, en la cual se describe que los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 2007, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la niña, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia simple del Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 158, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptada, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 30 de Noviembre de 2015.
6.- Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 1, 2, 4, 5, 6, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 04-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 107-117); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentado por su progenitora la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, que habita con los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, desde que estaba recién nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 107-117.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-14.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA (folios 145-146), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 27 de Septiembre del año 2016, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento en la presente causa por Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 30 de Junio de 2017, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde recién nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña estaba recién nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente Tres (03) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, domiciliados en el Sector Caramiche, Calle Cruz de Píritu, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se mantenga sus nombres de pila y se cambie sus apellidos a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 19 de Febrero de Dos Mil Catorce, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la acta de nacimiento insertada bajo el Nº 158, del año 2014, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 8:40 A.M, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
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