REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000695
PARTES:

DEMANDANTES: MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.189.711 y V-14.076.444, respectivamente, domiciliados en la Calle Altamira, casa Nº 21-A, Las Delicias, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de este Estado.

DEMANDADOS: MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS (Madre biológica) y ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO (Padre legal), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.052.796 y V-20.054.855, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle San Luis, Casa Nº 2, Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle 19, Casa S/N, Bello Monte, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, de este Estado, a requerimiento de los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.189.711 y V-14.076.444, respectivamente, domiciliados en la Calle Altamira, casa Nº 21-A, Las Delicias, de la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En su escrito las partes demandantes plantean y peticionan lo siguiente: “Que se les otorgue la colocación familiar de su sobrino, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, por cuanto desde el mes de agosto del año 2016, lo tienen bajo sus cuidados, garantizándole sus derechos y velando por su salud y desarrollo integral, en virtud de que su madre, ciudadana MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS, se considera una persona inestable económicamente y no quiere que su hijo el niño de autos pase trabajo, puesto que le desea lo mejor y sabe que su hermana y su esposo tienen un hogar constituido. El padre legal más no biológico, ciudadano ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO, dio la autorización por el bienestar del niño. La progenitora manifiesta por ante esa fiscalía, estar de acuerdo en que la hermana materna y el esposo de esta, se hagan cargo como hasta ahora lo ha hecho de su hijo; es por todo lo que solicitan se les conceda la colocación familiar de su sobrino, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folio 09).
En fecha 30 de Mayo de 2017, se admitió el presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral a todas las partes, incluyendo al niño de marras, librándose las boletas respectivas y el oficio N° 2017/801 al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folios 10 al 14).
En fecha 03 de Julio de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes. (Folio 17).
Consta auto de fecha 03 de Julio de 2017, fijándose para el día 02 de agosto de 2017 a las 10:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 18).
En fecha 07 de Julio de 2017, la abogada GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, asistente de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos respectivos. (Folios 19 al 21).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, abogada ZOBEIDA GUAREGUA, se aboco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución, y se acordó reprogramar la Audiencia de Sustanciación, fijándola para el día 25 de septiembre de 2017, a las 10:00am. (Folio 22).
En fecha 22 de Septiembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folios 23 al 26).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna), junto con la Fiscal del Ministerio Público, así como la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS y ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales y de experticia que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. (Folios 27 al 29).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, en virtud de haber finalizado la Fase de Sustanciación, librándose el oficio N° 2017/001214. (Folios 30 y 31).
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al Asunto y en fecha 06/10/2017 fijó para el día 25 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 33 y 34).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana Juez Temporal, abogada JULIMAR LUCIANI, se aboco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución. (Folio 35).
En fecha 25 de Octubre de 2017, tuvo lugar el juicio oral y publico, compareciendo a la misma los accionantes ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), junto con la abogada GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado así como la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadanos MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS (Madre biológica) y ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO (Padre legal). Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Folios 36 al 38).


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 19/12/2014, inserta bajo el N° 2274, del año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS (Madre biológica) y ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO (Padre legal), que riela al folio 04 y vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta original levantada a los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna), LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político) y MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS (Madre biológica), por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de fecha 08 de mayo de 2017, cursante al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simple de actas de nacimientos números 2.216 y 1.416, respectivamente, de las ciudadanas MARLUIS DEL VALLE SEQUERA SABINO y MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA SABINO, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, emanadas del Registro Civil de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 22 de septiembre de 2017, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, cursante a los folios 23 al 26 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barcelona, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; se le concede valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Octubre de 2017, manifestó la parte actora, que el niño de marras es hija de los ciudadanos MARLUIS DEL VALLE SEQUERA DE CAMPOS (Madre biológica) y ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO (Padre legal), y que en fecha 08/05/2017, todos comparecieron por ante la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, a quienes se les tomo acta en la cual solicitan la tramitación de la Colocación Familiar en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que el mismo permanezca bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna y esposo de esta, ya que ha permanecido en su hogar desde el mes de agosto de 2016, teniéndolo bajo sus cuidados, garantizándole sus derechos y velando por su salud y desarrollo integral; motivado a que la progenitora del niño de marras manifestó su consentimiento de otorgar en colocación familiar de su hijo a sus tíos identificados en autos, y que la misma se considera una persona inestable económicamente y no quiere que su hijo el niño de autos pase trabajo, puesto que le desea lo mejor y sabe que su hermana y su esposo tienen un hogar constituido. El padre legal más no biológico, ciudadano ALEXIS JAVIER CAMPOS CARREÑO, dio la autorización por el bienestar del niño, estando de acuerdo la tía materna y su esposo en querer continuar con la crianza y manutención del niño de marras, brindándole toda protección a su sobrino, así como contribuir con su educación y los cuidados necesarios para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico que el niño requiera, y que el niño permanezca bajo la Responsabilidad y cuidado de su tía materna y esposo de esta, en beneficio del niño de marra para que el niño permanezca viviendo en el hogar de los solicitantes para que continúe cubriéndole todas sus necesidades básicas de alimentación, salud, educación recreación, vestimenta entre otros. Asimismo refirió que con ellos su sobrino tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrino; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 23 al 26 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los tíos del niño de marras, que efectivamente son ellos quienes se han encargado del mismo; por lo que se les debe conceder la Colocación Familiar a su sobrino materno, por cuanto no se han separado de él, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna y esposo de esta, ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino materno como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA DE ROSA (Tía materna) y LUIS ALBERTO ROSA MARIN (Tío político), son las personas idóneas para garantizarle a su sobrino materno la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada GISELA FORERO, a requerimiento de los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA y LUIS ALBERTO ROSA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.189.711 y V-14.076.444, respectivamente, domiciliados en Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Calle Altamira, casa Nº 21-A, Las Delicias, teléfonos 0416-9932724 y 0416-4884830, actuando en su carácter de tía materna y tío político del niño de marras, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA y LUIS ALBERTO ROSA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.189.711 y V-14.076.444, respectivamente; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA y LUIS ALBERTO ROSA MARIN, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARLUIS DEL VALLE SEQUERA, podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, es decir, en el hogar de los ciudadanos MIRLHIAM CAROLINA SEQUERA y LUIS ALBERTO ROSA MARIN. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. INELICE GARCIA.
En la misma fecha, a las 11:15 A.M, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. INELICE GARCIA.
JL/Livia.-