REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000232. (08/03/2017).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES UROSA, YSAIRA VASQUEZ Y YAMILETH FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 193.657, 193.656 y 193.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y LYRA GISELA OCANTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 108.075, respectivamente.-
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 22/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, domiciliada en esta Jurisdicción, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YSAIRA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.656, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual expuso: “Que es el caso que su ex cónyuge ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, no ha dado muestras de iniciar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, muy a pesar de la Sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo matrimonial, alegando que en el lapso que permanecieron casados adquirieron con fondos de la comunidad conyugal los siguientes bienes muebles e inmuebles y acciones de empresas cuyos datos y determinaciones se enumeran y detallan de la siguiente manera: A.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra y número M-9, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (560,80 M2), y la casa en ella construida marcada con la letra U, número A-10, ubicada en la Calle Salto Ángel de la Urbanización Parque Residencial Club de Vela, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la Circunscripción Judicial Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros (28 mts), con área común del parcelamiento, SUR: Veintiocho metros con Ocho centímetros (28,8 mts), con la parcela A-11. ESTE: Veinte metros (20 mts), con área común del parcelamiento y calle interna del mismo denominada Acapulco, que es su frente, y OESTE: Veinte metros (20 mtrs) con canal, la cual tiene un porcentaje en relación con la totalidad del área de unos Cuarenta centésimas por ciento (1,40 %). Tal como consta del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo Registrado en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el N° 43, Folios del 357 al 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005.
B.- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el Piso 02, parte central oeste del Edificio N° 04, del Conjunto Residencial “La Marina”, ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Cuarenta metros cuadrados (40 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 1-02-G; SUR: Con el Apartamento 4-02-E; ESTE: En parte con fachada interna Este del Edificio y en parte con Modulo de escalera; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo Un Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108, tal como consta en el Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el N° 07, Folios del 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2003.
C.- Un Vehículo Marca Jeep, modelo VK3 Cherokee Limited Auto 4x2, clase Camioneta, color grafito metalizado, para uso particular, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321104178, Placa BBB-30G del año 2002, el cual les pertenece conforme en Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 14 de Febrero de 2002, distinguido con el número de Certificado: 3003158.
D.- Un Vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Sport Auto, 4x4, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color arena metalizado, Placa AC509NG, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de la Carrocería: 8Y4PL2FK2B1500695, Serial del Chasis el mismo 8Y4PL2FK2B1500695, año modelo 2011, el cual les pertenece conforme consta en el Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 17 de Enero de 2011, distinguido con el número de certificado: 3116004.
E.- Una Moto tipo paseo Color Amarillo, Modelo 2 G7D 29HP, Marca Bombardier, ATV, Placa BAA-842, Serial del Motor: 0002G7D00ATV, Serial de Carrocería: 2BVEPCF157V000904, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25361780, emitido del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 24 de Noviembre de 2006.
F.- Una Moto tipo paseo de uso particular, color rojo, modelo YFM350FWA, marca Yamaha, placa ADG924, Serial del Motor: H315E0067298, Serial de Carrocería: 5Y4AH09YX7A038417, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25127665, emitido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 25 de Junio de 2007.
G.- Lo correspondiente a 7.100 Acciones en la Empresa EDYMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-30, Expediente N° 20051453, en fecha 05 de Agosto de 2005. El Capital Social de esta Compañía fue constituido por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 213.000.000,00), divididos entre Veintiún mil Trescientas (21.300) Acciones nominativas, de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), CADA UNA, y los socios pagaron el cien por ciento del capital suscrito mediante un aporte de un bien Inmueble que se identifica a continuación: Una parcela de terreno y las bienhechurías, sobre la misma construidas, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada con el N° Catastral 07-03-42, la cual tiene un área total de Un Mil Seiscientos Noventa y Ocho metros con Treinta y Un centímetros cuadrado de superficie (1.698,31 M2). Cuyo linderos son: NORTE: Su frente en una extensión de Veintisiete metros con Cuarenta y Ocho centímetros lineales (27,48 Ml), con la Avenida Licenciado diego Bautista Urbaneja, SUR: Su fondo en una extensión de Veintinueve metros con Noventa centímetros lineales (29,90 Ml), con lo que eso fue del ciudadano CARMELO RODRIGUEZ; ESTE: En una extensión de Cincuenta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros lineales (54,50 Ml), con casa que es o fue del ciudadano PEDRO GARCIA, y por el OESTE: En una extensión de Veintiséis metros con Treinta centímetros lineales (26,30 Ml), con casa que es o fue del ciudadano CARLOS SERRANO. Dicha parcela fue adquirida según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 05 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 01, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del referido año. Las bienhechurías están constituidas por Un (901) Local Comercial de Tres (03) Niveles, tal como esta descrito y consta en el documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 23, Folios 130 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 21 del Cuarto Trimestre del referido año. El documento mediante el cual se aporta a la compañía el mencionado inmueble quedo Registrado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 44, Folio 415 al 418, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Correspondiendo en la actualidad a la comunidad conyugal la cantidad de Siete Mil Cien (7.100) Acciones como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de Julio del año 2013, la cual quedo registrada en el registro de Comercio, bajo el N° 34, Tomo 35-A RM1ROBAR.
H.- Lo correspondiente a Ochenta y Cuatro Mil Novecientas Noventa y Nueve (84.999) Acciones en la Empresa ENVASES VENEZUELA, C.A. (EVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 66, Folios Vto. 237 al 240 Vto, Tomo A, en fecha 10 de Diciembre de 1963, modificada el día 30 de Diciembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 27, Expediente N° 863, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó unificar en un solo texto el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía. El Capital Social de la Compañía fue constituido con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), divididos en Doscientos Cuarenta Mil (240.000) Acciones nominativas, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) CADA UNA, los socios pagaron el Cien por Ciento del capital suscrito. Las mencionadas Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve (84.999) Acciones corresponden a la Comunidad Conyugal, como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05 de Marzo del año 2012, la cual quedo Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo 11-A RM1ROBAR, de fecha 26 de Marzo del año 2012, en la cual el capital de la compañía paso de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), representado por Quinientas Mil (500.000) Acciones, a razón de Cuatro (Bs. 4,00) CADA UNA.
I) Lo correspondiente a Mil Quinientas (1.500) Acciones, en la Empresa Hielo El Morro, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo 29-A, RM1ROBAR, en fecha 18 de Agosto de 2010. Con modificación en Acta de Asamblea ordinaria de fecha 01 de Noviembre de 2012, quedando Registrada bajo el N° 53, Tomo 59-A RM1ROBAR, el 11 de Diciembre del año 2012. El capital social de la compañía fue constituido con la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), divididos en Tres Mil (3.000) Acciones nominativas, a razón de Cinco Bolívares (5,00) CADA UNA, los socios pagaron el cien por ciento del capital suscrito.
J.- Lo correspondiente a Dos Mil Cien (2.100) Acciones en la Empresa INVERSIONES INVENE, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-30, Expediente N° 20051455, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 37, Tomo 35-A RM1ROBAR, de fecha 26 de Julio del año 2013.El capital social de la compañía fue constituido con la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), divididos en Treinta Mil (30.000) Acciones nominativas, de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) CADA UNA, los socios pagaron el cien por ciento del capital suscrito mediante el aporte de un bien inmueble que se identifica a continuación: Un (01) Local Comercial distinguido con el número y letra L-6, que forma parte del Edificio Residencias El Paseo, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con frente sobre el Paseo Colón, fondo sobre la Avenida Bolívar, y frente sobre la Calle Freites. El Local Comercial tiene una superficie de Veinticinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (25,62 M2), y consta de un salón. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación interno. SUR: Locales comerciales N° 05 y 13, ESTE: Fachada este del Edificio, y OESTE: Local comercial N° 14. El aporte del referido inmueble se encuentra Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de Septiembre de 2005, bajo el N° 36, Folio 224 al 228, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. Adicionalmente la Empresa Inversiones INVENE, es propietaria de un Inmueble, el cual está constituido por una Parcela de Terreno y las edificaciones sobre las misma construida, situada en la Avenida Andrés Bello, margen izquierdo de la vía que conduce a Puerto la Cruz, Barcelona, en el sitio denominado Las Garzas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui Lote Sur, parcial en el plano de parcelamiento comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Treinta y Siete Metros (37 mtrs), con la Avenida Intercomunal Andrés Bello, que es su frente, SUR: En Treinta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (36,75 MTS), con terreno que es o fue de la Empresa Inorca, ESTE: En Cincuenta y Tres Metros (53 mtrs), con terreno que es o fue de la Empresa Inorca, en donde estaba la Estación de Servicio SHELL (Hoy ocupada por la Estación de Gasolina Servicentro Las Garzas), y OESTE: En Sesenta y Un Metros con Treinta Centímetros (61,30 mtrs), con terrenos que son o fueron de la Empresa Inorca. Dicha parcela tiene una superficie de Dos Mil Ciento Siete con Doce Decímetros Cuadrados (2.107,12 M2), y hace parte de una mayor extensión en la Urbanización Las Garzas, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El mencionado inmueble le corresponde a la Empresa tal como consta en documento de compra venta debidamente Registrador por la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 18, Folio 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo 17,Tercer Trimestre del año 2005, del día 29 de Septiembre de 2005.
K.- Lo correspondiente a Veintiocho Mil (28.000) Acciones en la Empresa Inversiones TRESMAN, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 14, Tomo A-30, Expediente N° 20051454, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 41, Tomo 18-A RM1ROBAR, en fecha 26 de Abril del año 2012. La compañía se suscribió con un capital de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00), divididos en Veintiocho Mil (28.000) Acciones nominativas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) CADA UNA, pagado por los socios mediante aporte que hacen a la compañía de los bienes inmuebles que se identifican a continuación: A) Un Galpón distinguido con el número Veintinueve (N° 29), y la parcela de terreno sobre la cual está construido, situado en el Parque Industrial Los Montones, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el galpón tiene una área aproximada de construcción de Seiscientos Doce metros cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros cuadrados (612,56 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con Sesenta y Seis centímetros cuadrados (1.684,66 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 18 del Parque Industrial, en una extensión en línea recta de Treinta y Cuatro Metros (34, Mtrs), SUR: Con la Calle “E” del Parque Industrial, en una extensión el línea recta de Veinticuatro metros (24 Mtrs), más el desarrollo en la curva de Quince metros (15 Mtrs), ESTE: Con Calle Transversal del Parque Industrial, con una extensión en línea recta de Cuarenta Metros con Setenta y Cinco centímetros (40,75 Mtrs), y OESTE: Con la parcela N° 28 del Parque Industrial en una extensión en línea recta de Cuarenta y Nueve metros con Sesenta Centímetros (49,60 Mtrs). El mencionado aporte quedo Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el N° 25, Folio 141 al 145, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. B) Una parcela de terreno con las fundaciones sobre la misma existente ubicadas en la Urbanización “El Caribe”, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (1.625 M2), que forma parte de la manzana “K”, le corresponde el N° 116 de parcela y esta alinderada así: NORTE: En Sesenta y Cinco metros (65 Mtrs) con la parcela N° 117, hoy propiedad del ciudadano MANFRED BERNITZ, SUR: En Sesenta y Cinco Metros (65 Mtrs) con la parcela N° 115, propiedad del ciudadano FELIPE MILAZO, ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mtrs) con la zona verde de la citada Urbanización. El aporte del mencionado bien inmueble quedo Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de Septiembre de 2005, bajo el N° 38, Folio 236 al 241, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. C) Una parcela de terreno y el Galpón Metálico, sobre la misma construida marcada con la N° 117, ubicada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Veinticinco metros cuadrados (1.625 M2) de forma rectangular, que mide Veinticinco metros (25 Mtrs) de frente por Sesenta y Cinco metros de fondo (65 Mtrs), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Sesenta y Cinco metros (65 Mtrs) con la parcela N° 118, SUR: En Sesenta y Cinco Metros (65 Mtrs) con la parcela N° 116, ESTE: Que es su frente, en Veinticinco metros (25 Mtrs) con la Carretera Blanca, y al OESTE: En Veinticinco metros (25 Mtrs) con la Zona Verde de la Urbanización. El aporte del mencionado bien inmueble quedo Registrador en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 23 de Septiembre de 2005, bajo el N° 39, Folio 242 al 246, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005.
L.- Lo correspondiente a la cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones en la Empresa “GRUPO GUINESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo A-14, Expediente N° 20060690, en fecha 04 de Mayo de 2006, con última modificación en fecha 16 de Diciembre del año 2009, Registrado bajo el N° 59, Tomo 44- RM1ROBAR. El capital de la compañía es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dividido en Cinco Mil (5.000) Acciones nominativas de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) CADA UNA, las cuales han sido pagadas en su totalidad por los accionistas.
M.- Las cuentas bancarias de la actora y su ex cónyuge MANFRED BERNITZ TRIAS, hayan mantenido o aun mantengan, en forma conjunta o separada, en la Banca Nacional o Extranjera, desde el 01 de Julio de 2013, fecha en la que fue introducida la demanda de Divorcio pero no de bienes, hasta el 24 de Febrero de 2015, fecha de la sentencia definitiva firme que disuelve la comunidad conyugal, así como también el saldo de dichas cuentas.
N.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las utilidades o dividendos del capital accionario, en cada una de las Empresas, esto desde la fecha de la sentencia definitiva firme de la disolución del vínculo matrimonial, hasta la ejecución, voluntaria o forzosa de la sentencia que ha bien tenga a pronunciar en el presente asunto. (Folio 01 al 148 I pieza).-
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordena un Despacho Saneador, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA. (Folio 151 I pieza).
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora consigna escrito constante de dos folios útiles y anexos, correspondiente a la subsanación del referido Despacho Saneador. (Folio 152 y 304 I pieza).
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, visto el escrito de subsanación del Despacho Saneador, ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la ley. (Folio 305 al 307 I pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 30 de Marzo de 2016, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano MANFRED BERNITZ. (Folio 312 al 308, I Pieza).-
En fecha 20 de Abril de 2016, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 28 de Abril de 2016. (Folio 313 y 314, I Pieza).-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno mediante auto diferir la audiencia de Mediación, para el día 16 de Mayo de 2016. (Folio N° 324, I Pieza).
En fecha 16 de Mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio ALCIDES UROSA e YSAIRA VASQUEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 193.657 y 193.667, respectivamente, no estando presente la parte demandada, siendo representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Se acordó prolongar dicha audiencia de Mediación, para el día 07 de Junio de 2016.
En fecha 07 de Junio de 2016, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de Mediación, con la presencia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio ALCIDES UROSA y YAMILET FRANCISCO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 193.657 y 193.667 respectivamente, no estando presente la parte demandada, estando representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 340 y 341).-
En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal fija para el día 19 de Julio de 2016, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 342, I Pieza).-
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno mediante auto diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 12 de Julio de 2016. (Folio N° 343, I Pieza).
En fecha 28 de Junio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Nueve (09) folios útiles, sin anexos. (f- 344 al 352 I pieza).
En fecha 29 de Junio de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles, con anexos. (f- 82 al 109, II Pieza). Se verifica que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de Julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente el Apoderado de la parte demandante, Abogado en ejercicio ALCIDES UROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.657, no estando presente la parte demandada, estando representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y se acordó prolongar la citada audiencia de Sustanciación, para el día 09 de Agosto de 2016. (Folio 111 al 113, II Pieza).
En fecha 09 de Agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentran presentes las Apoderadas de la parte demandante, Abogados en ejercicio YSAIRA VASQUEZ y YAMILET FRANCISCO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 193.656 y 193.657, respectivamente, no estando presente la parte demandada, estando representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y se acordó prolongar la citada audiencia de Sustanciación, para el día 18 de Agosto de 2016. (Folio 114 al 118, II Pieza).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno mediante auto diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 28 de Septiembre de 2016. (Folio N° 119, II Pieza).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentran presentes las Apoderadas de la parte demandante, Abogados en ejercicio YSAIRA VASQUEZ, YAMILET FRANCISCO y ALCIDES RAMON UROSA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 193.656, 193.657 y 193.657, respectivamente, no estando presente la parte demandada, estando representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y se acordó prolongar la citada audiencia de Sustanciación, para el día 24 de Octubre de 2016. (Folio 120 al 124, II Pieza)
En fecha 24 de Octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentran presentes las Apoderadas de la parte demandante, Abogados en ejercicio YSAIRA VASQUEZ y YAMILET FRANCISCO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 193.656 y 193.667, respectivamente, no estando presente la parte demandada, estando representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte demandada las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y se acordó prolongar la citada audiencia de Sustanciación, para el día 09 de Noviembre de 2016. (Folio 125 al 129, II Pieza).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la Apoderada de la parte demandante, Abogado en ejercicio YAMILET FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.667, no estando presente la parte demandada, estando representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio LYRA GISELA OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.075, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. El Tribunal en dicha audiencia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y se acordó prolongar la citada audiencia de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas por materializar. (Folio 130 al 145, II Pieza).
Del folio 164 al 169 del expediente cursa en los autos Inspección Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2016, practicada por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió comunicación junto con recaudos anexos, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de diciembre de 2016, cursante del folio 03 al 436 III Pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco B.O.D, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 444 III Pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 17 de enero de 2017, cursante del folio 447 al 448 III Pieza).
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco B.F.C, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 450 III Pieza).
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Mercantil, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 452 III Pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Bancamiga, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 454 III Pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Citibank, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 456 III Pieza).
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco 100% Banco, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 458 III Pieza).
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Banplus, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 460 III Pieza).
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco NOVO Banco, de fecha 25 de enero de 2017, cursante del folio 461 III Pieza).
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa EFT Solutions Oriente C.A, de fecha 31 de enero de 2017, cursante del folio 462 al 464 III Pieza).
En fecha 03 de febrero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Exterior, de fecha 24 de enero de 2017, cursante del folio 02 IV Pieza).
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Mi Banco, de fecha 23 de enero de 2017, cursante del folio 03 IV Pieza).
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Banesco, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 05 al 11 IV Pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa Sociedad Mercantil Servicios Industriales y Suministro de Venezuela (SISVENCA) C.A, de fecha 31 de enero de 2017, cursante del folio 12 IV Pieza).
En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa TORNIAMERICA ORIENTE C.A, de fecha 30 de enero de 2017, cursante del folio 14 al 17 IV Pieza).
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 19 IV Pieza).
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Activo, de fecha 25 de enero de 2017, cursante del folio 20 IV Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Caroni, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 21 IV Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Provincial, de fecha 20 de febrero de 2017, cursante del folio 22 IV Pieza).
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Bancaribe, de fecha 25 de enero de 2017, cursante del folio 23 IV Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Del Sur, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 24 y 25 IV Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Nacional de Crédito, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 26 IV Pieza).
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Sofitasa, de fecha 19 de enero de 2017, cursante del folio 27 IV Pieza).
En fecha 02 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 28 al 29 IV Pieza).-
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente, lo recibe y le da entrada y en fecha 09 de Marzo 2017, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2017. (Folio 30 y 31, IV Pieza).-
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Internacional de Desarrollo CA., BID, de fecha 24 de enero de 2017, cursante del folio 32 y 33 IV Pieza).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia las Apoderadas de la parte demandante Abogadas en ejercicio YSAIRA VASQUEZ y YAMILET FRANCISCO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 193.656 y 193.667 respectivamente, no estando presente la parte demandada, estando representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en virtud de la falta de pruebas por materializar se acordó suspender el presente juicio, hasta tanto consten en autos las pruebas a materializar.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa Sociedad Mercantil Materiales Kavanayen C.A, de fecha 30 de marzo de 2017, cursante del folio 43 al 46 IV Pieza).
En fecha 04 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa Sociedad Mercantil Envases Venezuela C.A, de fecha 30 y 31 de enero de 2017, cursante del folio 47 al 55 IV Pieza).
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa Ralph González Oriente C.A, de fecha 06 de marzo de 2017, cursante del folio 56 al 58 IV Pieza).
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió comunicación, emanada de la Empresa Sociedad Mercantil Gianna Joyas C.A, de fecha 10 de enero de 2017, cursante del folio 60 al 68 IV Pieza).
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Bancrecer, de fecha 20 de enero de 2017, cursante del folio 77 IV Pieza).
En fecha 25 de Mayo de 2017, el Tribunal de Juicio, ordena fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Veintitrés (23) de Junio de 2017. (Folio 85, IV Pieza).-
En fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio, ordena diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día Once (11) de Agosto de 2017. (Folio 86, IV Pieza).-
En fecha Once (11) de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio YSAIRA VASQUEZ, ALCIDES RAMON UROSA y YAMILET FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.656, 193.657 y 193.667, respectivamente, y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, y se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación por la parte actora, ordenándose prolongar la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió comunicación, emanada del Banco Venezuela, de fecha 23 de enero de 2017, cursante del folio 91 IV Pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio YSAIRA VASQUEZ, ALCIDES RAMON UROSA y YAMILET FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.656, 193.657 y 193.667, respectivamente, y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio LYRA GISELA OCANTO y AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 108.075 y 15.914, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se continuo con la evacuación de las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación por la parte actora, se procedió a Evacuar las pruebas documentales de la parte demandada, y se escucharon las conclusiones ordenándose Diferir el Dispositivo del Fallo para el tercer día siguiente de despacho a la presente Audiencia.
En fecha 03 de octubre de 2017, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el Dispositivo de Fallo, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio ALCIDES RAMON UROSA y YAMILET FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.657 y 193.667 respectivamente, y la Apoderadas Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 108.075 respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a Distar el respectivo Dispositivo del Fallo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de Marzo de 2016, se apertura el Cuaderno de Medidas, en el presente expediente, ordenándose decretar Medidas Provisionales de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles antes descritos pertenecientes a la comunidad conyugal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el N° 213, folio: 216, tomo: I, y que corre al folio 154 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ y MANFRED BERNITZ TRIAS, cursante al folio 17 al 28 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; demostrándose con esta prueba que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ y MANFRED BERNITZ TRIAS, naciendo la procedencia de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3- Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble situado en el Parque Residencial Club de Vela, Sector Aguavilla, del Complejo Turístico El Morro, Lechería del Estado Anzoátegui, cursante al folio 157 al 160 del expediente, I Pieza, a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 29 de Septiembre de 2005, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS. Y así se decide.
4- Copia certificada del documento de Propiedad del Apartamento N° 4.-02-.F, localizado en el Conjunto Residencial LA MARINA, ubicado en el Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 164 al 167 del expediente (I Pieza), a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 25 de Septiembre de 2003, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS. Y así se decide.
5- Copia certificada del documento de compra-venta del bien mueble, Tipo Lancha de Nombre SIN STRESS, matricula: AJSP-D-4282, MARCA PROFIT, cursantes a los folio 327 del 330 del expediente (I Pieza), a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 18 de Junio de 2008, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS. Y así se decide.
6- Copia certifica del Registro de la Empresa INVERSIONES EDYMAN, C.A., cursante a los folios 172 al 186 del expediente (I Pieza), objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicha Empresa, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 28 de Septiembre de 2005. Y así se decide.
7- Copia certificada del Registro de la EMPRESA ENVASES VENEZUELA C.A., (EVENCA), cursante a los folio 189 al 203 del expediente (I Pieza), objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la constitución de dicha Empresa, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 21 de Noviembre de 2000. Y así se decide.
8- Copia certificada del Registro de la EMPRESA HIELO EL MORRO C.A., cursante a los folios 204 al 219 del expediente (I Pieza), objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la constitución de dicha Empresa, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 18 de Agosto de 2010. Y así se decide.
9- Copia certificada de la EMPRESA INVERSIONES INVENE, C.A., cursante a los folios 221 al 251 del expediente (I Pieza), objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la constitución de dicha Empresa, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, 30 de Agosto del año 2005. Y así se decide.
10- Copia certificada de la EMPRESA INVERSIONES TRESMAN, C.A., cursante a los folios 253 al 304 del expediente(I Pieza), objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachada por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicha Empresa, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 23 de Septiembre de 2005. Y así se decide.
11- Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ENVASES VENEZUELA ( EVENCA), ubicada en la Avenida Bolívar, número 322, edificio EVENCA, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 49 y 55 de la IV pieza; a la que por haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
12- Comunicaciones emanadas de los diferentes Bancos Nacionales y en especial de los Bancos Banesco, Provincial y Del Sur, donde cursan cuentas a nombre del ex cónyuge, cursantes a los folio del 5 al 11, 22, 24 y 25 de la IV pieza; a la que por haber sido traídas a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
13- Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 03 al 436 de la III pieza; a la que por haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
14- Comunicación emanada de la Empresa ENVASE DE VENEZUELA (EVENCA, C.A) de Registro de Información Fiscal J-08000007-2, cursante al folio 48 de la IV pieza; a la que por haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
15- Comunicaciones emanadas de las Empresas: 1- MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Registro de Información Fiscal J-30784117-6, 2.- TORNIAMERICA C.A. Registro de Información Fiscal J-30733099-6, 3.- RALPH GONZALEZ ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-30903011-6, 4.- E.F.T. SOLUTION ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-31277628-5. 5.- SISVENCA, C.A. Registro de Información Fiscal J-31502848-4, con relación a los Alquileres, cursante a los folios 43, 14, 56,12 IV pieza y 462 III pieza; a las que por haber sido traídas a los autos a través de la prueba de Informes, se les concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
16- Comunicación emanada de las Empresas GIANNA JOYAS, Registro de Información Fiscal J-08025973-4, con relación a los Alquileres, cursantes a los folios 60 IV pieza; a la que por haber sido traída a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- Registro del vehículo marca, Jeep, modelo, vk3 Cherokee limited, Auto 4x2, clase, camioneta, color: Grafito metalizado, serial 6 cilindros, serial de carrocería: 8y4gk58k321104178, placa: BBB30G, del año 2002, conforme consta en certificado de origen, emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, de fecha 14 de febrero del 2002, con el N° de certificado: 3003158, el cual riela al folio 45 I Pieza.
2.- Registro del vehículo, marca, Jeep, modelo, Cherokee sport, Auto 4x4, clase, camioneta, color: arena metalizado, serial motor: 6 cilindros, serial de carrocería: 8y4pl2fk2b1500695, placa: AC509NG, del año 2011, conforme consta en certificado de origen, emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, de fecha 17 de enero de 2011, con el número de certificado: 3116004, y que el mismo riela en el folio 46 del presente expediente, I Pieza.-
3.- Registro del vehículo (moto) tipo: paseo, marca: Bonbardier ATV, modelo: 2g7d29hp, color: amarillo, serial motor: 0002g7d00atv, serial de carrocería: 2bvepcf157v000904, placa: BAA842, del año 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, de fecha 24 de Noviembre del 2006, con el número de certificado: 25361780, y el mismo riela en el folio 47 del presente expediente, I Pieza.
4.- Registro del vehículo (moto) tipo: paseo, marca Yamaha, modelo: yfm350fvva, color: rojo, serial motor: h315e0067298, serial de carrocería: 5y4ah09yx7a038417, placa: ADG2924, del año 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, de fecha 25 de junio del 2007, con el número de certificado: 25127665, y el mismo riela en el folio 48 del presente expediente, I Pieza.-
Con respecto a la Exhibición de las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles antes mencionados; cuyos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en copias certificadas, sin embargo estos documentos cursaban en los autos sus copias simples consignadas por la parte demandante, pero al no ser exhibidas por la parte contraria, se toman y se verifica de las mismas como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, tal y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
1- Copia certifica del acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 26 de Julio del año 2013, bajo el N° 43, tomo 35-A RM1ROBAR, Contentiva de composición accionaria de la Sociedad Mercantil EDYMAN C.A., Cursan al Folio 07 al 13, II Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 7.100 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 26 de Julio de 2013. Y así se decide.
2- Copia certifica del acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 26 de Marzo del año 2012, bajo el N° 45, tomo 11-A RM1ROBAR, Contentiva de composición accionaria de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZUELA, (EVENCA) C.A. Cursan al Folio 23 al 31, II Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 84.999 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 26 de Marzo de 2012. Y así se decide.
3- Copia certifica del acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 03 de Septiembre del año 2015, bajo el N° 18, tomo 53-A RM1ROBAR, Contentiva de composición accionaria de la Sociedad Mercantil INVENE, C.A. Cursan al Folio 34 al 37, II Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 2.100 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 03 de Septiembre de 2015. Y así se decide.
4- Copia certifica del acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 26 de Abril del año 2012, bajo el N° 41, tomo 18-A RM1ROBAR, Contentiva de composición accionaria de la Sociedad Mercantil TRESMAN, C. A. Cursan al Folio 61 al 66, II Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 28.000 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 26 de Abril de 2012. Y así se decide.
5- Copia fotostática del Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO C.A., de fecha 09 de Junio 2014, anotada bajo el N° 11, tomo 37-A RM1ROBAR, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el N° 100, tomo B01, modificada a compañía anónima en fecha 10 de mayo del 1984, anotada antes el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, tomo A-5, y con última modificación 02 de Diciembre del año 2002, anotada bajo el N° 28, tomo A-28. Cursan al Folio 71 al 79, II Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 9 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, y 10 acciones pertenecientes a MARIA ISABEL BARROSO, en fecha 09 de Junio de 2014. Y así se decide.
6- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HIELOS EL MORRO, C.A., de fecha 18 de Agosto 2010, anotada bajo el N° 29, tomo 29-A RM1ROBAR. Cursan al Folio 213 al 220, I Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 1500 acciones, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en fecha 18 de agosto de 2010. Y así se decide.
7- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil GRUPO GUINESS, C.A., de fecha 04 de Mayo 2006, anotada bajo el N° 31, tomo A-14, expediente N° 20060690, con última modificación en fecha 16 de Diciembre del año 2009, Registrada bajo el N° 59, tomo 44-RM1ROBAR. Cursan al Folio 135 al 145, I Pieza, objeto de partición; a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de 5000 acciones, por parte del ciudadano MARIA ISABEL BARROSO, en fecha 04 de Mayo de 2006. Y así se decide.
8- Copia simple de documento acreditativo del cheque y su endoso, librado por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, en fecha 25 del mes Junio del año 2013, cursante al folio 80, 81 148 y 149 II pieza. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de ser copia simple o copia certificada, razón por la cual esta Juzgadora no la aprecia, y le aclara a la parte que este medio de prueba, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para demostrar lo alegado por la parte, todo ello por lo siguiente: - Por haber hecho la parte contraria su oposición respectiva en cuanto a la prueba, ya que la misma fue consignada en copia simple. - En cuanto a la prueba de Cotejo que señala la parte demandada, se observa de la Audiencia de Sustanciación de fecha 24 de octubre de 2016, que la parte demandada no formulo directamente a la Jueza su petitoria del Cotejo de la referida prueba, solo se limito a reservarse el derecho a consignar una copia certificada, verificándose que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación no lo acordó en ninguna de las Audiencias de Sustanciación, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del articulo 86 al 91, en concordancia con el Código de Procesamiento Civil del articulo 444 al 450 y asimismo, se observa que del recaudo consignado no es fácilmente legible ni entendible su contenido. - Que la supuesta transacción que se alega fue efectuada dentro de la comunidad conyugal. - Que este juzgado no puede verificar las cláusulas del Banco, en cuanto a los depósitos y retiros efectuados, los titulares de la cuenta en cuestión, si las firmas son conjuntas o no, si se amerita de consentimientos o no, aparte de que, la gran parte de su contenido esta en otro idioma que no es el Español y las cuentas señaladas están en otros países que no son la Republica Bolivariana de Venezuela; por todo lo que, es de establecer que durante la comunidad conyugal tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con la anuencia de ambos cónyuges, salvo prueba en contrario. - Y por ultimo, que el dinero en dólares se encuentra en el Banco FACE BANK, en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, siendo la titular de la referida cuenta bancaria una Tercera persona ciudadana ANDREA BERNIZ, quien no es parte en el presente juicio. Por lo tanto, este Tribunal de Juicio mal pudiera valorar esta prueba que no cumplió con los requisitos de Ley, para ser apreciada, por lo que considera esta Juzgadora que la misma carece de eficacia probatoria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9- Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble en el Parque Residencial Club de Vela, Sector Aguavilla, del Complejo Turístico El Morro, Lechería del Estado Anzoátegui, identificada con la letra y numero M-9, ubicado en la Calle Salto Ángel, registrado en fecha 29 de septiembre del 2005 , bajo el N° 43, folios del 357 al 369, protocolo primero, tomo Décimo sexto, tercer trimestre del año 2005, cursante al folio 157 al 160 I Pieza, al cual este Tribunal le otorgo valor probatorio en el particular anterior. Y así se decide.
10.- Copia certificada del documento de compra venta de propiedad del bien inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y letra 4-02-F, piso 02, Parte Central Este del Edificio N° 04, ubicado en el Conjunto Residencial LA MARINA, Sector Bella Vista, Municipio Mariño de la Ciudad de Porlamar de la ciudad de Nueva Esparta, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios MARIÑO García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de septiembre del 2003, bajo el N° 07, folios del 40 al 46, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre del año 2003, cursante a los folios 164 al 167 I Pieza, al cual este Tribunal le otorgo valor probatorio en el particular anterior. Y así se decide.
11.- La INSPECCION JUDICIAL, practicada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2016, cursante al folio 164 al 169 II pieza, a la que por no haber sido impugnada ni tachado por la parte contraria en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
12.- Y con respecto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Se le aclara a las partes que dentro de los Medios Probatorios que son admisibles en los procesos llevados por ante los Tribunales de Instancias en materia de LOPNNA, quedan excluidas las pruebas de Posiciones Juradas y de Juramento decisorio, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo estas pruebas solo admisibles en los Tribunales Superiores, conforme lo señala el articulo 488-B de la LOPNNA. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, con la respectiva Sentencia de Divorcio, de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante al folio 17 al 29 del expediente. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 08 de Agosto de 1992, y finalizo el 24 de Febrero de 2015, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega los siguientes bienes inmuebles; 1-) El bien inmueble constituido por un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra y número M-9, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (560,80 M2), y la casa en ella construida marcada con la letra U, número A-10, ubicada en la Calle Salto Ángel de la Urbanización Parque Residencial Club de Vela, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la Circunscripción Judicial Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros (28 mts), con área común del parcelamiento, SUR: Veintiocho metros con Ocho centímetros (28,8 mts), con la parcela A-11. ESTE: Veinte metros (20 mts), con área común del parcelamiento y calle interna del mismo denominada Acapulco, que es su frente, y OESTE: Veinte metros (20 mtrs) con canal, la cual tiene un porcentaje en relación con la totalidad del área de unos Cuarenta centésimas por ciento (1,40 %). Tal como consta del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo Registrado en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el N° 43, Folios del 357 al 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005. 2-) Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el Piso 02, parte central oeste del Edificio N° 04, del Conjunto Residencial “La Marina”, ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Cuarenta metros cuadrados (40 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 1-02-G; SUR: Con el Apartamento 4-02-E; ESTE: En parte con fachada interna Este del Edificio y en parte con Modulo de escalera; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo Un Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108, tal como consta en el Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el N° 07, Folios del 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2003.
Por lo que se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre los inmuebles antes mencionados inmuebles, ya que estos, fueron debidamente protocolizados por ante los Registros Públicos correspondientes, para que pueda ser oponible frente a terceros. Razón por la cual se declaran estos derechos como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los mismos, reclamado por la solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 29 de Septiembre de 2005 y 25 de Septiembre de 2003, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Con relación a los bienes muebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega los siguientes bienes muebles: 1- ) Un Vehículo Marca Jeep, modelo VK3 Cherokee Limited Auto 4x2, clase Camioneta, color grafito metalizado, para uso particular, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321104178, Placa BBB-30G del año 2002, el cual les pertenece conforme en Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 14 de Febrero de 2002, distinguido con el número de Certificado: 3003158. 2-) Un Vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Sport Auto, 4x4, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color arena metalizado, Placa AC509NG, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de la Carrocería: 8Y4PL2FK2B1500695, Serial del Chasis el mismo 8Y4PL2FK2B1500695, año modelo 2011, el cual les pertenece conforme consta en el Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 17 de Enero de 2011, distinguido con el número de certificado: 3116004. 3-) Una Moto tipo paseo Color Amarillo, Modelo 2 G7D 29HP, Marca Bombardier, ATV, Placa BAA-842, Serial del Motor: 0002G7D00ATV, Serial de Carrocería: 2BVEPCF157V000904, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25361780, emitido del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 24 de Noviembre de 2006. 4-) Una Moto tipo paseo de uso particular, color rojo, modelo YFM350FWA, marca Yamaha, placa ADG 924, Serial del Motor: H315E0067298, Serial de Carrocería: 5Y4AH09YX7A038417, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25127665, emitido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 25 de Junio de 2007. 5.- Un mueble Tipo Lancha de Nombre SIN STRESS, matricula: AJSP-D-4282, MARCA PROFIT, adquirido dicho inmueble en fecha 18 de Junio de 2008, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS.
Considerándose válidos el derecho de Propiedad sobre los muebles antes mencionados, ya que estos, fueron debidamente Autenticado con la solemnidad de la Notaria Publica, para que puedan ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los vehículos, motos y la lancha antes mencionados, reclamados por la solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes muebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 14 de Febrero de 2002, 17 de Enero de 2011, 24 de Noviembre de 2006, 25 de Junio de 2007 y 18 de Junio de 2008, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición; resultando forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda planteada. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora consigno documentación sobre la propiedad de Acciones pertenecientes a la Comunidad de Gananciales y que forman parte de las Empresas que a continuación se mencionan: 1) Sobre el porcentaje accionario correspondiente a la actualidad a la comunidad conyugal la cantidad de Siete Mil Cien (7.100) Acciones de la Sociedad Mercantil EDYMAN C.A., como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de Julio del año 2013, la cual quedo registrada en el Registro de Comercio, bajo el N° 34, Tomo 35-A RM1ROBAR. 2) Lo correspondiente a Ochenta y Cuatro Mil Novecientas Noventa y Nueve (84.999) Acciones en la Empresa ENVASES VENEZUELA, C.A. (EVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 66, Folios Vto. 237 al 240 Vto, Tomo A, en fecha 10 de Diciembre de 1963, modificada el día 30 de Diciembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 27, Expediente N° 863, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se acordó unificar en un solo texto el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía. 3) Lo correspondiente a Mil Quinientas (1.500) Acciones, en la Empresa HIELO EL MORRO, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo 29-A, RM1ROBAR, en fecha 18 de Agosto de 2010. Con modificación en Acta de Asamblea ordinaria de fecha 01 de Noviembre de 2012, quedando Registrada bajo el N° 53, Tomo 59-A RM1ROBAR, el 11 de Diciembre del año 2012. 4) Lo correspondiente a Dos Mil Cien (2.100) Acciones en la Empresa INVERSIONES INVENE, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-30, Expediente N° 20051455, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 37, Tomo 35-A RM1ROBAR, de fecha 26 de Julio del año 2013. 5) Lo correspondiente a Veintiocho Mil (28.000) Acciones en la Empresa Inversiones TRESMAN, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 14, Tomo A-30, Expediente N° 20051454, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 41, Tomo 18-A RM1ROBAR, en fecha 26 de Abril del año 2012. 6) Lo correspondiente a la cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones en la Empresa “GRUPO GUINESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo A-14, Expediente N° 20060690, en fecha 04 de Mayo de 2006, con última modificación en fecha 16 de Diciembre del año 2009, Registrado bajo el N° 59, Tomo 44- RM1ROBAR. 7) Lo correspondiente a nueve (9) y diez (10) acciones pertenecientes las primeras al ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS y las segundas a la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ según Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO C.A., de fecha 09 de Junio 2014, anotada bajo el N° 11, tomo 37-A RM1ROBAR, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el N° 100, tomo B01, modificada a compañía anónima en fecha 10 de mayo del 1984, anotada antes el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, tomo A-5, y con última modificación 02 de Diciembre del año 2002, anotada bajo el N° 28, tomo A-28.
Cuyos documentos se verifica de los autos que tanto la parte demandante y demandada consignaron los respectivos Registros Mercantiles de las Empresas en cuestión, y además de que no existe impugnación ni desconocimiento de estos bienes por parte de la parte contraria, por lo cual este juzgado le concedió valor de documento publico a los Registro Mercantiles en su oportunidad; razón por la cual considera esta sentenciadora que no es necesaria la existencia de otras pruebas para determinar la veracidad de lo alegado por la parte actora y demandada, ya que fue probado con los mismos la propiedad de las Acciones antes mencionadas y reclamadas por las partes; lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, por lo que le corresponde a cada uno de los cónyuges el Cincuenta por Ciento (50%) de las utilidades o dividendos del capital accionario de los ex- cónyuges, en cada una de las Empresas antes mencionadas, esto desde la fecha de la sentencia definitiva firme de la disolución del vínculo matrimonial, hasta la ejecución, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se declara.
En cuanto a los haberes que se encuentran depositados en las cuentas bancarias de los Bancos Banesco, Provincial y Del Sur; siendo el titular de estas cuentas el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, las mismas corresponden a la Comunidad Conyugal desde el periodo 01 de julio de 2013 hasta el día 24 de Febrero de 2015, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de las referidas cuentas bancarias; es por lo que se considera válido este derecho. Y se procede a declarar este derecho como de la comunidad Conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. Y así se declara.
Asimismo, se declara como derecho perteneciente a la comunidad conyugal, y se considera procedente a los efectos de su partición, las Prestaciones Sociales pertenecientes al ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en la Empresa ENVASES VENEZUELA, C.A. (EVENCA), tanto Activos como Pasivos, correspondiente desde el periodo 01 de julio de 2013 hasta el 24 de febrero de 2015, de lo cual le corresponde a la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL BARROSO el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios y pasivos generados por el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en la referida Empresa.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora sobre las Empresas: 1- MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Registro de Información Fiscal J-30784117-6, 2.- TORNIAMERICA C.A. Registro de Información Fiscal J-30733099-6, 3.- RALPH GONZALEZ ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-30903011-6, 4.- E.F.T. SOLUTION ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-31277628-5. 5.- SISVENCA, C.A. Registro de Información Fiscal J-31502848-4. 6.- Empresas GIANNA JOYAS, Registro de Información Fiscal J-08025973-4, y 7.- Empresa Sociedad Mercantil ENVASES VENEZUELA C.A.; todo ello con relación a los Alquileres existentes entre las referidas Empresas y la Empresa INVERSIONES INVENE C.A. e INVERSIONES TRESMAN C.A.
Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que estos pertenecen a terceras personas; por lo que es de establecer que durante la comunidad conyugal tanto los gastos, frutos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos pagos fueron realizados con dinero de la comunidad conyugal, lo mismo sucede con las ganancias, por lo que al obtenerse las mismas durante la comunidad conyugal, se presume salvo prueba en contrario que dichas ganancias fueron disfrutadas por ambos cónyuges, por lo que mal podría alguno de ellos reclamar un beneficio que se presume, ya disfrutado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias o utilidades de los referidos Alquileres sobre los mencionados bienes, toda vez que los mismos pertenecen a la Persona Jurídica INVERSIONES INVENE CA. e INVERSIONES TRESMAN C.A, por lo que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.
Por ultimo, con respecto a los bienes muebles que se mencionan en la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustancian y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2016, cursante del folio 164 al 169 II pieza; en el cual se mencionan tanto línea blanca, como línea marrón, cuyos muebles se encuentran en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela, casa N° A-10, Av. Américo Vespucio, calle R-8, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde estaban domiciliados los ex cónyuges MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual los reclama. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, la cual fue debidamente practicada y valorada, pero, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
Por todo lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal pertenecientes a los ciudadanos MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ y MANFRED BERNITZ TRIAS. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864,. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra y número M-9, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METRO CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (560,80 M2), la casa en ella construida marcada con la letra U, número A-10, ubicada en la Calle Salto Ángel de la Urbanización Parque Residencial Club de Vela, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la Circunscripción Judicial Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros (28 mts), con área común del parcelamiento, SUR: Veintiocho metros con Ocho centímetros (28,8 mts), con la parcela A-11. ESTE: Veinte metros (20 mts), con área común del parcelamiento y calle interna del mismo denominada Acapulco, que es su frente, y OESTE: Veinte metros (20 mtrs) con canal, la cual tiene un porcentaje en relación con la totalidad del área de unos Cuarenta centésimas por ciento (1,40 %). Tal como consta del documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedo Registrado en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el N° 43, Folios del 357 al 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005, destinado a vivienda donde actualmente reside la madre con su menor hija.
SEGUNDO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal un Apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el Piso 02, parte central oeste del Edificio N° 04, del Conjunto Residencial “La Marina”, ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Cuarenta metros cuadrados (40 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento 1-02-G; SUR: Con el Apartamento 4-02-E; ESTE: En parte con fachada interna Este del Edificio y en parte con Modulo de escalera; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, le corresponde en uso exclusivo Un Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 108, tal como consta en el Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el N° 07, Folios del 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2003.
TERCERO: Se declara bien de la comunidad el bien mueble, Tipo Lancha de Nombre SIN STRESS, matricula: AJSP-D-4282, MARCA PROFIT, cursantes a los folio 327 del 330 del expediente (I Pieza). La adquisición de dicho Mueble fue en fecha 18 de Junio de 2008, por parte del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS.
CUARTO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal un Vehículo Marca Jeep, modelo VK3 Cherokee Limited Auto 4x2, clase Camioneta, color grafito metalizado, para uso particular, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321104178, Placa BBB-30G del año 2002, el cual les pertenece conforme en Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 14 de Febrero de 2002, distinguido con el número de Certificado: 3003158.
QUINTO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal un Vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Sport Auto, 4x4, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color arena metalizado, Placa AC509NG, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de la Carrocería: 8Y4PL2FK2B1500695, Serial del Chasis el mismo 8Y4PL2FK2B1500695, año modelo 2011, el cual les pertenece conforme consta en el Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 17 de Enero de 2011, distinguido con el número de certificado: 3116004.
SEXTO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal una Moto tipo paseo Color Amarillo, Modelo 2 G7D 29HP, Marca Bombardier, ATV, Placa BAA-842, Serial del Motor: 0002G7D00ATV, Serial de Carrocería: 2BVEPCF157V000904, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25361780, emitido del Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 24 de Noviembre de 2006.
SEPTIMO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal una Moto tipo paseo de uso particular, color rojo, modelo YFM350FWA, marca Yamaha, placa ADG 924, Serial del Motor: H315E0067298, Serial de Carrocería: 5Y4AH09YX7A038417, del año 2007, el cual les pertenece conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 25127665, emitido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre de fecha 25 de Junio de 2007.
OCTAVO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a 7.100 Acciones en la Empresa EDYMAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, Tomo A-30, Expediente N° 20051453, en fecha 30 de Agosto de 2005, con ultima reforma presentada el 29 de julio de 2009.
NOVENO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a Ochenta y Cuatro Mil Novecientas Noventa y Nueve (84.999) Acciones en la Empresa ENVASES VENEZUELA, C.A. (EVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 66, Folios Vto. 237 al 240 Vto, Tomo A, en fecha 10 de Diciembre de 1963, modificada el día 16 de Diciembre de 2009, bajo el N° 48, Tomo 44-A, Expediente N° 863, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo unificado el texto el documento Constitutivo Estatutario de la Compañía en fecha 05 de marzo de 2012.
DECIMO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a Mil Quinientas (1.500) Acciones, en la Empresa HIELO EL MORRO, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Tomo 29-A, RM1ROBAR, en fecha 18 de Agosto de 2010. Con modificación en Acta de Asamblea ordinaria de fecha 01 de Noviembre de 2012, quedando Registrada bajo el N° 53, Tomo 59-A RM1ROBAR, el 12 de Diciembre del año 2012.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a Dos Mil Cien (2.100) Acciones en la Empresa INVERSIONES INVENE, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-30, Expediente N° 20051455, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 37, Tomo 35-A RM1ROBAR, de fecha 26 de Julio del año 2013.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a Veintiocho Mil (28.000) Acciones en la Empresa Inversiones TRESMAN, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 14, Tomo A-30, Expediente N° 20051454, en fecha 30 de Agosto del año 2005, con última reforma o modificación asentada bajo el N° 41, Tomo 18-A RM1ROBAR, en fecha 26 de Abril del año 2012.
DECIMO TERCERO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a la cantidad de Cinco Mil (5.000) Acciones en la Empresa “GRUPO GUINESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Tomo A-14, Expediente N° 20060690, en fecha 04 de Mayo de 2006, con última modificación en fecha 16 de Diciembre del año 2009, Registrado bajo el N° 59, Tomo 44- RM1ROBAR.
DECIMO CUARTO: En cuanto a las acciones se declaran como bienes de la Comunidad Conyugal, lo correspondiente a la cantidad de nueve (9) y diez (10) acciones, según Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil OFIORIENTE AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO C.A., de fecha 09 de Junio 2014, anotada bajo el N° 11, tomo 37-A RM1ROBAR, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1970, bajo el N° 100, tomo B01, modificada a compañía anónima en fecha 10 de mayo del 1984, anotada antes el mismo Registro Mercantil Primero bajo el N° 48, tomo A-5, y con última modificación 02 de Diciembre del año 2002, anotada bajo el N° 28, tomo A-28.
DECIMO QUINTO: Se declara como bien de la comunidad conyugal los haberes que se encuentran depositados en las cuentas corrientes de los Bancos Banesco, Provincial y Del Sur, pertenecientes al ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, correspondiéndole a la ex cónyuge el 50% de las mismas, desde fecha 01 de Julio de 2013 fecha en la que fue introducida la demanda de Divorcio, hasta la fecha 24 de Febrero de 2015, fecha de la sentencia definitiva firme que disuelve la comunidad conyugal.
DECIMO SEXTO: Se declara como bien de la comunidad Conyugal las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros y demás beneficios pertenecientes al ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en la Empresa ENVASES VENEZUELA, C.A. (EVENCA), tanto Activos como Pasivos, correspondiente desde el periodo 08 de Agosto de 1992, hasta el 24 de Febrero de 2015, de lo cual le corresponde a la ex-cónyuge ciudadana MARIA ISABEL BARROSO el 50% de las mismas, del fideicomiso, caja de ahorros, utilidades, demás beneficios y pasivos generados por el ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, en la referida Empresa.
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la parte actora sobre las Empresas: 1.-MATERIALES KAVANAYEN, C.A., Registro de Información Fiscal J-30784117-6, 2.- TORNIAMERICA C.A. Registro de Información Fiscal J-30733099-6, 3.- RALPH GONZALEZ ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-30903011-6, 4.- E.F.T. SOLUTION ORIENTE C.A. Registro de Información Fiscal J-31277628-5. 5.- SISVENCA, C.A. Registro de Información Fiscal J-31502848-4, 6.- Empresa GIANNA JOYAS, Registro de Información Fiscal J-08025973-4, y 7.- Empresa Sociedad Mercantil ENVASES VENEZUELA C.A.; todo ello con relación a los Alquileres existentes entre las referidas Empresas y la Empresa INVERSIONES INVENE C.A e INVERSIONES TRESMAN C.A. Los mismos no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que estos pertenecen a terceras personas como es la Empresa INVENE y en este caso a una persona jurídica; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a partición de ganancias o utilidades sobre los referidos bienes y servicios, toda vez que los mismos pertenecen a la Persona Jurídica INVERSIONES INVENE CA., por lo que ello no puede ser objeto de partición y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Con respecto a los bienes muebles que se mencionan en la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustancian y Ejecución, en fecha 29 de noviembre de 2016; en el cual se mencionan tanto línea blanca, como línea marrón, cuyos muebles se encuentran en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club de Vela, casa N° A-10, Av. Américo Vespucio, calle R-8, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; donde estaban domiciliados los ex cónyuges MANFRED BERNITZ TRIAS y MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, partición que solicita la parte actora, por haberse adquirido dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual los reclama. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto se ordenó una Inspección Judicial por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, la cual fue debidamente practicada y valorada, pero, también es cierto que la parte demandante no aportó mas pruebas al proceso que puedan demostrar la propiedad de dichos bienes, por lo que en este ultimo caso, debe ser probado la propiedad de los mismos y que además fueron adquiridos con dinero propio de la comunidad conyugal, dentro de la vigencia de la misma; constatando esta Juzgadora, que la parte accionante, no aportó prueba alguna que permita evidenciar tal situación, razón por la cual mal puede reclamar la partición por este concepto, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la partición solicitada, y así se decide.
DECIMO NOVENO: Con respecto al dinero en Dólares que se encontraba depositado en el Banco SABADELL, siendo los titulares supuestamente los ciudadanos MARIA BARROSO y MANFRED BERNITZ, acreditativo del cheque y su endoso, librado por la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, en fecha 25 del mes Junio del año 2013. Al mismo no se le otorgo valor probatorio, por cuanto no fue ratificado ni a través de la prueba testimonial ni la de Informe, independientemente de ser copia simple o certificada; por lo que se desecha la misma y asimismo, en cuanto el referido recaudo; es de establecerse que durante la comunidad conyugal tanto los gastos o erogaciones que se hayan realizado para cubrir deudas o compromisos por parte de los cónyuges, se presume que dichos gastos o pagos fueron realizados con anuencia de ambos cónyuges, salvo prueba en contrario y por otro lugar se observa que según lo alegado por la parte demandada, el dinero en dólares se encuentra en el Banco FACE BANK, en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, siendo la titular de la referida cuenta bancaria una Tercera persona ciudadana ANDREA BERNITZ, quien no es parte en el presente juicio; por lo que el mismo no forma parte de la presente Partición por cuanto se verifica de los autos que este pertenece a una tercera persona, por cuanto fue Donado durante la vigencia de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, no puede haber lugar a la partición del dinero en dólares, ya que no existen elementos de convicción suficientes para esta sentenciadora para demostrar lo alegado por la parte, por lo que ello no puede ser objeto de partición; y así se decide.
VIGESIMO: En cuanto a las Medidas de Embargo Preventivo dictadas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 11 de marzo de 2016, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual esta distinguida con la letra y número M-9, y la casa en ella construida marcada con la letra U, número A-10, ubicada en la Calle Salto Ángel de la Urbanización Parque Residencial Club de Vela, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, de la Circunscripción Judicial Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el Apartamento distinguido con los números y letras 4-02-F, ubicado en el Piso 02, parte central oeste del Edificio N° 04, del Conjunto Residencial “La Marina”, ubicado en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; las mismas se suspenden, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión a objeto de su total ejecución por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal declarados en la presente sentencia; todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se condena en costas, en virtud de no haber vencimiento total y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Perito-Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:13 pm., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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