REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001760. (03/08/2017).

DEMANDANTE: GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.670, domiciliada en la Vía Alterna, Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Calle 03, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.305, domiciliado en Mayorquin III, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA), presentada por la ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.670, domiciliada en la Vía Alterna, Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Calle 03, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.305, domiciliado en Mayorquin III, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual la parte demandante, solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, en virtud del Interés Superior de este, y alega …Que en fecha 08 de Diciembre de 2016, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.947.670, domiciliada en la Vía Alterna, Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Calle 03, Casa N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien solicito que se le tramite la Modificación de la Custodia de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que ella firmo el acuerdo en esta Fiscalía en fecha 15-10-15, donde ambos padres ejercerían la custodia compartida de su hijo, lo cual no se ha cumplido, por cuanto el niño siempre ha permanecido bajo su custodia y crianza, alega que el padre no lo busca, lo que va a la casa es a fastidiar y a perturbar al niño, no se lo lleva y lo deja llorando, además no le da nada al niño, su pareja y ella son los que le suministran lo necesario al niño…”. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante la competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda por MODIFICACION DE CUSTODIA, al ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE (Folio 01 al 09).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada y en fecha 19 de Diciembre de 2016, lo admite, ordenando la notificación de la parte, y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folio 10 al 13).
En fecha 02 de Marzo de 2017, se da por notificado el ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 29 de Marzo de 2017.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 03 de Mayo de 2017, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Un (01) folio útil, sin anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 03 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia a materializar.
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 03 de Agosto de 2017, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 04 de Octubre de 2017.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 04 de Octubre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, no estando presente la parte demandada ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; emanada del Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2.124, de fecha 26/11/2013, cursante al folio 3 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en el Despacho en fecha 08/12/2016, a la ciudadana GIOANNY GONZALEZ, parte demandante, donde se demuestra la intención de la madre de iniciar el presente procedimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA, cursante al folio 4 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de la misma no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria, ya que al ser apreciada en su conjunto, son útiles para demostrar que la madre solicito a favor de su hijo la Modificación de Custodia, para que así se le garantizara su derecho a tener contacto con su hijo, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia certificada de expediente signado con el N° BP02-J-2015-003056, contentivo de la Sentencia de Homologación del acuerdo de Custodia compartida, acuerdo que habían llegado los padres del niño de autos, cursante al folio 05 al 09 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con la misma que ambos padres habían llegado a un acuerdo en cuanto a la Custodia de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Como ocurre en el caso de autos, que no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por la incomparecencia del padre a los actos fijados por este Tribunal para resolver el presente conflicto, y mas aun, cuando es la madre quien ha asumido la Custodia de su hijo, por cuanto el niño siempre ha permanecido bajo su cuidado y protección, muy a pesar, de haber los padres Convenio en cuanto a la Custodia Compartida del niño de marras, sin embargo, el niño siempre ha permanecido es con ella, ya que el padre es una persona muy inestable, y que existe un nivel de conflictividad entre ellos un poco alto, pues ya, ha surgido entre ellos conflictos por el niño, y una vez al observar que este no estaba gozando de un nivel de vida adecuado, ni un buen estado de salud y seguridad; es la razón por la cual la madre demanda la Revisión y Modificación de la Custodia de su hijo y señala que ella tiene buenas condiciones económicas para solventar los gastos de su hijo, tal cual siempre lo ha hecho, por cuanto el padre no esta suministrando la Obligación de Manutención para su hijo; por lo que su hijo se encuentra bajo la Custodia, cuidado y protección de hecho de su madre, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con los Informes Integrales practicados por los Equipos Técnicos Multidisciplinarios adscritos a los Circuitos de Protección del Estado Anzoátegui, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando al niño de autos.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita la madre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que la misma se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia del padre del niño quien a pesar de estar Apto para continuar su Rol de padre, mas no, presenta interés en mantener contacto con su hijo, por lo que se evidencia el desinterés del mismo en el presente caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar al padre del niño un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su padre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los niños deben permanecer con su progenitora, en virtud de su corta edad, y por cuanto en el hogar materno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del niño a diferencia del hogar del padre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entregue a su hijo, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, al padre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del hijo y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
Cabe destacar el contenido del Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto el demandado no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hijo, y en consecuencia consiente de la función social del derecho, y en interés superior del niño de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia a la madre del niño de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ, en contra del ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, y en consecuencia la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su madre ciudadana GIOANNY GIOSLET GONZALEZ VELASQUEZ. SEGUNDO: Se establece a favor del padre ciudadano ANGEL ABELARDO MEJIAS AGUILARTE, y de su hijo un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio del niño, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarlo, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, y además podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. La mitad de las vacaciones escolares con el padre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con el padre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con la madre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellos y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del hijo de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 9:59 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.