REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001517. (18/07/2017).
PROCEDENCIA: ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738 respectivamente, domiciliados en el Sector Boyacá IV, Calle 02, Casa N° 188, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Catorce (14) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 11 de Junio de 2005, quien fue presentado en el Registro Civil de la Parroquia Úrica, del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre de 2005, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos JUAN JOSE MUGUERZA y CRUZ MARIA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.247.073 y V-8.291.212 respectivamente, quienes hicieron entrega del mencionado adolescente de forma voluntario a los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738 respectivamente, cuando contaba con la edad de Cuatro (04) meses de nacido; asimismo, señala que los padres biológicos del niño comparecieron ante la Oficina del IDENNA, y manifestaron de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado por los referidos padres-guardadores; igualmente alega que el mencionado adolescente fue protegido por mediante una Medida de Colocación Familiar Con Miras a la Adopción en Familia Sustituta, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, ya identificados, tal y como consta en el expediente. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del adolescente de marras y es por lo que…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Actas de Asesoramiento sobre el consentimiento de los padres. 8) Acta de Nacimiento del adolescente. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copias de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN. 12) Copia certificada del Acta de Matrimonio. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo del solicitante. 15) Referencias personales de los Solicitantes. 16) Constancia de Residencia de los solicitantes. 17) Actas de Asesoramiento sobre el consentimiento de los padres biológicos del adolescente. 18) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-20111-001213, contentivo del juicio de Colocación Familiar, intentado por los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acordó el Auto de Adoptabilidad del adolescente.
En fecha 07 de Junio de 2016, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Supresión del Emparentamiento en el presente procedimiento de Adopción.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Auto donde decreta la Supresión del Emparentamiento en el presente procedimiento de Adopción.
En fecha 30 de Enero de 2017, la Abg. MILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna solicitud de Decreto de Adopción, junto con recaudos, suscrita por los solicitantes, ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, la cual fue debidamente agregada a los autos.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Julio de 2017.
En fecha 10 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 11 de Julio de 2017, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 18 de Julio de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 19 de Julio de 2017, se fijó la audiencia para el 05 de Octubre de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05 de Octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y el adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando la Coordinadora de la Oficina de Adopciones en el acto el Informe de Inexigibilidad del Consentimiento del padre del adolescente ciudadano JUAN MUGUERZA E Informe Medico del adolescente quien presenta Trastorno de Aspecto Autista y Dislalias Múltiples. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación fiscal una vez revisada las actas que conforman la causa y visto que aunque el ciudadano Pedro Marcano, no tiene mediante sentencia la colocación familiar del niño de marras, no es menos cierto que este convive con la ciudadana DARIANA ALBORNOZ, a quien se le concedió la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, tal y como lo establece la sentencia, todo ello una vez vista el Acta de Matrimonio de los esposos, la de acuerdo a la constancia de residencia que manifiesta que conviven juntos, por lo tanto ambos conjuntamente deben estar ejerciendo la figura de colocación familiar, por lo que esta representación no objeta la solicitud de adopción, y en mi opinión estoy de acuerdo con la presente adopción, ya que ambos ciudadanos manifestaron el interés en su educación y cuidados a favor del niño, le doy mi opinión favorable, por cuanto es beneficio para el adolescente de marras, quien cuenta con una condición especial y amerita del cariño, amor y cuidados de estos padre, quienes han estado con el, desde que tenia cuatro meses de edad y separarlos seria un daño para el mismo y para sus padres-guardadores, quienes han expuesto el amor hacia este niño, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Solicitud de Adopción, junto con la Planilla de datos e identificación de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, Constancia de Trabajo, Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, siendo inserta la primera bajo el Nº 193, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 239, Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 24/02/1956 y la segunda nació en fecha 25/01/1978. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Sesenta y Un (61) años de edad y Treinta y Nueve (39) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 197, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1998, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del adolescente, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 195, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se asentó que el adolescente es hijo de los ciudadanos CRUZ MARIA ALFARO y JUAN JOSE MUGUERZA, estableciéndose la filiación del adolescente con sus padres, y en consecuencia de haberse establecido la filiación con los padres respecto al adolescente de marras, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres biológicos.
5.- Actas de Asesoramiento sobre el consentimiento de los padres biológicos del adolescente de autos, ciudadanos CRUZ MARIA ALFARO y JUAN JOSE MUGUERZA, levantadas por ante la Oficina de Adopciones en fechas, 29 de Mayo de 2013, y 26 de Septiembre de 2013, respectivamente.
6) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2011-001213, contentivo del juicio de Colocación Familiar, intentado por los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del adolescente y acta de consentimiento de los padres biológicos (folios 04-15), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 146- 157); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el adolescente fue presentado por sus progenitores los ciudadanos CRUZ MARIA ALFARO y JUAN JOSE MUGUERZA, que habita con los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, desde que contaba con cuatro (04) meses de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el adolescente de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 146-157.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el adolescente deciden, que el adolescente se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-15.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN (folios 165-166), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además la suscrita tuvo en su presencia al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 07 de Mayo de 2012, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes en fecha 01 de febrero de 2013, en el procedimiento de Colocación familiar, signado con el N° BP02-V-2011-001213, a los fines de cumplir con el Emparentamiento de Ley; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con cuatro meses de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia cuatro meses de nacido, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 10 de febrero de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del adolescente de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el adolescente tiene con los solicitantes aproximadamente doce años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del adolescente de autos, incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738, respectivamente, domiciliados en el Sector Boyacá IV, Calle 02, Casa N° 188, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de autos, se autoriza a que el adolescente mantenga su nombre de pila y se le cambien los apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Úrica, Municipio Pedro María Freites y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 195, del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:59 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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