REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001263

Vista la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ MARRON Y JAVIER RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.219.652 y 8.264.119, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Las Delicias, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.285, sobre un lote de terreno donde vienen desarrollando actividad agraria vegetal constituida por potreros de pasto tipo paja estrella y guinea, y una actividad animal constituida por 25 animales que producen de diez (10) a quince (15) litros diarios realizando la actividad agrícola y ganadería, con siembra de maíz, fríjol, caraota, yuca entre otros. Dicha actividad la vienen desarrollando desde hace más de treinta años, en el Predio denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector La Florida, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez y Guhady Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Carmona; y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Santamaría; conformado por CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HAS).
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ MARRON Y JAVIER RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.219.652 y 8.264.119, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Las Delicias, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.285, cursante desde el folio veintinueve (29), dándole entrada y admitiendo a la misma, en fecha treinta y uno de julio del año en curso (folio 30).
En dicho auto de admisión este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada se ordenó fijar el día viernes 04 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector La Florida, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha ocho (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y tres (33).
En fecha 10 de agosto del año 2.017, la abogada: CARMEN QUIJADA en su condición de Defensora Publica Segunda En Materia Agraria del Estado Anzoátegui, presento escrito mediante el cual consigna resumen de inspección técnica realizada en fecha 04-08-2017, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno de Ciento veintinueve (129 Has), denominado “Las Delicias”, ubicado en el Sector La Florida de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez y Guhady Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Carmona; y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Carmona realizada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de agosto del presente año, a saber:
“…En horas de Despacho del día de hoy 04 de agosto del 2017 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, para la practica de la presente Inspección de Medida de Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria presentada por la Abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en Representación de los ciudadanos Alfredo Rodríguez Marrón y Javier Rodríguez Marrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.219.652 y V- 8.264.119; se traslado y constituyo el Tribunal, en el Predio “Las Delicias”, ubicado en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape, sector la Florida del Estado Anzoátegui.- Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Javier Rodríguez Marrón, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Enrique Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.297, a quien se designo como Técnico Inspector de Campo, quien estando en sus conocimientos de las generales de Ley expreso: “vista la designación realizada a mi persona por este Tribunal y siendo la oportunidad procesal correspondiente, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio y se deja constancia del desarrollo de ganadería de doble propósito con veinticinco (25) semovientes constituidos con 4 vacas de ordeño, 4 becerros, 01 toro Padrote, 6 vacas horras, 6 mautes y 4 mautas en una producción de leche de 10 a 15 litros aproximadamente. Se observó la siembra de 5 hectáreas de pasto Estrella y Guinea, una siembra de 1 hectárea de maíz, media hectárea de fríjol, media de hectárea de caraota y una hectárea de yuca dulce. También se observó una cerca perimetral conformada por 04 pelos de alambre de púa y estantes de madera, del mismo existen cercas internas y un corral constituido con alambre y cercas de madera.- Seguidamente se ordena al experto designado consignar su informe de Inspección Técnica a fin de ser agregada a la presente Solicitud. El Tribunal no teniendo más que observar da por concluida la presente inspección y ordena el regreso a su sede natural siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.- (Cursivas del Tribunal).

Igualmente del Informe técnico elaborado por el ciudadano Rafael Enrique Reyes, se puede apreciar que el mismo concluye:
“…Por lo visto y observado en el predio, al momento de la visita de inspección se puede inferir que la bonificaría está cumpliendo con la función social dentro de este, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Desde la visita inicial de inspección técnica, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, para el proceso de regularización hasta el momento de la inspección del día martes 8 de Agosto del 2017, la beneficiaria ha mantenido la realización de actividades agro productivas dentro del predio ya que en este existen condiciones agroecológicas favorables para esto tanto en época de sequía como de lluvia. Pese a la carencia de servicios básicos como electricidad, agua potable, salud, vialidad y telefonía…”

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, así como del informe presentado por el Técnico Inspector de Campo designado en el mismo, es evidente la actividad agro productiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LAS DELICIAS”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se vienen desarrollando actividad agraria vegetal constituida por potreros de pasto tipo paja estrella y guinea, y una actividad animal constituida por 25 animales que producen de diez (10) a quince (15) litros diarios, realizando la actividad agrícola y ganadería con siembra de, maíz, fríjol, caraota, yuca entre otros. En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria de tipo vegetal desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ MARRON Y JAVIER RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.219.652 y 8.264.119, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Las Delicias, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.285. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que vienen desarrollando los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ MARRON Y JAVIER RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.219.652 y 8.264.119, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Las Delicias, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Henríquez y Guhady Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Carmona; y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Santamaría; conformado por CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HAS); ordenando al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.285,, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.285, con el objeto de que cese de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por los solicitantes, consistentes en la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal; y asimismo, en aras de garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida. CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contados a partir de la publicación de la presente providencia. QUINTO: Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria Acc,
Abg. Johanna Rondón Paruta