REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2017-000008
Vista la anterior demanda por ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el Abogado GERONIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.278, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona en fecha 07 de julio de 2017, anotado bajo el Número 038, Tomo 0115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia consigna marcada en letra “A”, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.820.881. El Tribunal, al respecto Observa:
Mediante auto de fecha veintidós (22) de de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asimismo por auto de esa misma fecha se ordenó a la parte actora se sirviera subsanar el escrito libelar, y así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto observa ésta sentenciadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2017, presentó diligencia mediante el cual expresa lo siguiente : (…) 1-Que ambas partes están debidamente identificadas en el libelo, 2-Que señaló expresamente la pretensión: que el demandado propietario del Fundo Sirviente retire los falsos o alambradas que obstaculizan la servidumbre de paso, 3-Que los hechos, su representado dueño del Fundo dominante, durante casi 40 años ha utilizado la vía que constituye la servidumbre de paso necesaria, y en los últimos dos (02) años el demandado Alberto José Guarirapa Ortiz ha venido colocando falsos alambrados (obstáculos) en la vía de paso y amenazando a su representado con dejarlo encerrado porque va a construir una represa o laguna que eliminara la vía de paso (servidumbre), 4-Fundamento de derecho, se expresan en el Libelo, y 5-Pretensión o petición, que se le restituya a su representado de manera expedita la servidumbre de paso ya que es la vía de salida mas cercana a la carretera nacional y de la cual ha venido haciendo uso necesario por casi 40 años, sin cuestionamiento ni perturbación alguna, y a lo cual tiene pleno derecho conforme a la ley.
Ahora bien, se observa que la parte actora en su diligencia señala que el fundamento de derecho se expresa en el Libelo, lo que considera éste Juzgado que el mismo ratifica lo contenido en su escrito libelar, del cual se señala lo siguiente: “(…) lo contemplado en el artículo 660 del Código Civil, y de conformidad a lo dispuesto en al artículo 732 de dicho Código (…)en concordancia con los artículos 721, 732 y 734 del código Civil, también bajo el parámetro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 17 , 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negritas por éste Juzgado). Lo que a todas luces demuestra que el actor encuadra su pretensión sólo en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al Derecho Agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurrió nuevamente en ambigüedad procedimental, por cuanto no determinó con claridad la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser ésta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado por cuanto no subsanó los defectos de su escrito al incurrir en la ambigüedad antes definida.
De la interpretación de la decisión supra citada se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión del presente asunto por parte de este Juzgado Agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele asimismo al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, empero advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa que luego de la publicación de la decisión, esto es el 25/09/2017, transcurrieron los siguientes días de despachos: 26, 27, y 28 del mes de septiembre de 2017, es decir, que el lapso feneció el 28/09/2017, evidenciase que en fecha 28/09/2017 la parte actora introdujo diligencia de subsanación la cual cursa al folio 34 y su vto, es decir, que presentó escrito de subsanación de manera oportuna, y de la cual se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de ambigüedad previsto en el tantas veces citado artículo 199, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Y así se declara.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que éste Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda, por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación de manera correcta ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En merito de los razonamientos expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE, presentada por el Abogado GERONIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.278, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ GUARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.820.881.- Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta
APR/JVR.
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