REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001300
Vista la presente MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Maparaca Boca de Guaribe, Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.722, V-8.270.015 y V-5.483.358, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Parcela denominada “LA CHIVA” Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde viene desarrollando actividad de ganadería con un rebaño de 16 sermovientes, descriptos de la siguiente manera: cinco (05) vacas paridas de ordeños, cinco (05) becerros, dos (02) toros padrotes, dos (02) vacas haras y dos( 02) mautes, con una producción aproximadamente de leche de 30 a 35 litros diarios, también dicha parcela viene desarrollando actividad agrícola vegetal constituida por siembra de auyama, yuca dulce, plátanos, maíz, quinchoncho, dos (02) hectáreas de pasto Paral y dos (02) hectáreas de pasto Estrella, entre otras. Afirma el solicitante que dicha actividad la viene desarrollando desde hace veinte años, en el Fundo denominado “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Maparaca; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Astudillos;; ESTE: Terrenos ocupados por María Gamarra y Ramón Ovalles; y OESTE: Rió Unare y terrenos ocupados por Elena López; conformado por una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 ha con 5132 m2).
Éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Maparaca Boca de Guaribe, Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.722, V-8.270.015 y V-5.483.358, respectivamente, cursante en desde el folio uno (01) hasta el folio treinta (30), dándole entrada y admitiendo a la misma, en tres (03) de agosto del año en curso (folios 32 y 33).
En dicho auto de admisión este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada se ordenó fijar el día lunes 07 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para su traslado y constitución en un lote de terreno, en el Fundo denominado “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39).
Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactivas de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 ha con 5132 m2), denominado “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Maparaca; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Astudillos; ESTE: Terrenos ocupados por María Gamarra y Ramón Ovalles; y OESTE: Rió Unare y terrenos ocupados por Elena López; realizada por éste Tribunal en fecha siete (07) de agosto del presente año, a saber: “…En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 9;00 de la mañana, día y hora fijadas Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Maparaca Boca de Guaribe, Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.722, V-8.270.015 y V-5.483.358, respectivamente, se traslado y constituyo ésta Juzgado en el Fundo denominado “LA CHIVA”, ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección ordenada y constatar los hechos denunciados por el solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente la la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, antes identificados, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.230.297, en su condición de Experto Técnico de Campo Agropecuario, igualmente se deja constancia que se encuentra presente, ciudadano….., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. ---en su condición de Experto Fotográfico. Acto seguido el Tribunal después de haber hecho el recorrido correspondiente a dicho fundo, le concede la palabra al Técnico de Campo, quien expone: En vista de que se observa en el Fundo “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de 16 Hectareas con 5132 m2, con los siguientes linderos NORTE: Vía Maparaca; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Astudillos;; ESTE: Terrenos ocupados por María Gamarra y Ramón Ovalles; y OESTE: Rió Unare y terrenos ocupados por Elena López. Así, igualmente se puede observar el desarrollo de ganaderia doble propósito de 16 sermovientes, descriptos de la siguiente manera: cinco (05) vacas paridas de ordeños, cinco (05) becerros, dos (02) toros padrotes, dos (02) vacas haras y dos (02) mautes con una producción aproximadamente de leche de 30 a 35 litros diarios, asimismo se puede observar la siembra de dos y medio (2,5) has de maiz, de dos (02) has de pasto Paral, de dos (02) has de Pasto Estrella, media (1/2) has de siembra de plátanos, media (1/2) has de siembra de auyama, media (1/2) has de siembra de yuca dulce y un cuarto (1/4)de has de quinchoncho, finalmente se puede constatar la existencia de una cerca perimetral que cubre las 16 hectáreas con 5.132 m2 pertenecientes al Fundo La Chiva, conformado por cinco (05) cinta de alambre de púa con estantes de madera y las cercas internas con cuatro (04) cintas de alambres de púa que cubre tres divisiones o potreros, igualmente se puede observar que existe un corral construido con estantes de madera y alfajol, una construcción de una casa con paredes de zinc y estantes de maderas. Es importante mencionar que gran parte de los cultivos actualmente se encuentran siniestrado por inundación ocasionada por el Rio Unare. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada CARMEN QUIJADA Defensora Pública Agraria en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, quien expone: “Ratifico la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria orientada a proteger los derechos de producción Agropecuaria por cuanto se encuentran en riesgo la producción Agrícola en el Fundo La Chiva, ya que los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI Y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos 5.483.722, 8.270.015, 5.483.358 y 3.171.803,respectivamente, es ahora después de tanto tiempo de trabajo y con tanto esfuerzo que han logrado mantener la actividad agrícola en dicho Fundo pretenden sacar a mis asistidos de la parcela manifestando que ellos son los dueños a tal punto que constantemente los están amedrentando y hostigando, en fecha reciente se introdujeron en el lote de terreno de manera para irritar a mis representados no pueden dar continuidad a sus labores agrícolas y ganaderas, por lo que en los actuales momentos no pueden atender parte de la siembra, antes estas acciones y amenazas mis defendidos se encuentran en una situación de zozobras por cuanto no pueden atender a sus actividades de siembra y ganadería en tranquilidad siendo este su medio de auto sustento familiar ya que viven de la producción de la parcela, cabe destacar que las actividades agrarias se han visto amenazadas de paralización y ruinas desde que iniciaron estos actos. Por lo antes señalado y visto ciudadana Juez que mis defendidos solo pretenden darle el uso que corresponde a la tierra de manera legal sin amenazas y sin perturbaciones de ningún tipo y mantener su actividad en el predio que con tanto esfuerzo han logrado mantener desde hace varios años desde su ocupación. Es todo acto seguido el Tribunal ordena decretar la medida solicitada a los fines de garantizar la producción agropecuaria que se encuentra en riesgo de perturbación.- Seguidamente el Tribunal le concede cinco (05) días para que el experto fotográfico consigne las respectivas fotos tomadas en la practica de dicha medida.- Acto seguido el tribunal le concede cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, al experto técnico de campo a los fines de consignar Informe técnico relacionado a lo que se observo en el Fundo la Chiva.- Acto seguido el tribunal sin mas nada que hacer referencia de lo observado en el mencionado fundo, ordena su regreso a su sede natural siendo la una y cuarenta (01:40) de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha 07 de agosto del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LA CHIVA”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad de ganadería con un rebaño de 16 semovientes, descriptos de la siguiente manera: cinco (05) vacas paridas de ordeños, cinco (05) becerros, dos (02) toros padrotes, dos (02) vacas haras y dos( 02) mautes, con una producción aproximadamente de leche de 30 a 35 litros diarios, también dicha parcela viene desarrollando actividad agrícola vegetal constituida por siembra de auyama, yuca dulce, plátanos, maíz, quinchoncho, dos (02) hectáreas de pasto Paral y dos (02) hectáreas de pasto Estrella, entre otras. En consecuencia se procede a dictar la Medida Cautelar de Protección Autosatisfactivas de la Actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en éste acto en Representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Maparaca Boca de Guaribe, Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.722, V-8.270.015 y V-5.483.358, respectivamente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO GRATEROL y FRANCISCO JAVIER MARCANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.950.308 y V-20.073.278, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el Sector Maparaca Boca de Guaribe, Parroquia Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en el Fundo denominado “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde viene desarrollando actividad agrícola vegetal constituida de una siembra de dos y medio (2,5) has de maíz, de dos (02) has de pasto Paral, de dos (02) has de Pasto Estrella, media (1/2) has de siembra de plátanos, media (1/2) has de siembra de auyama, media (1/2) has de siembra de yuca dulce y un cuarto (1/4)de has de quinchoncho, entre otras y también ganadera con 16 sermovientes, descriptos de la siguiente manera: cinco (05) vacas paridas de ordeños, cinco (05) becerros, dos (02) toros padrotes, dos (02) vacas haras y dos (02) mautes con una producción aproximadamente de leche de 30 a 35 litros diarios. Afirma el solicitante que dicha actividad la viene desarrollando desde hace veinte (20) años, en el Fundo denominado “LA CHIVA” ubicado en el Sector Maparaca Boca de Guaribe Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Maparaca; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Astudillos; ESTE: Terrenos ocupados por María Gamarra y Ramón Ovalles; y OESTE: Rió Unare y terrenos ocupados por Elena López; ordenando a los ciudadanos JESÚS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.970, y/o a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Medida a los ciudadanos ANIBAL CASTILLO, JESUS CASTILLO, ARMANDO ORSINI y DIOGENES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.483.722, V-8.270.015 y V-5.483.358, respectivamente, con el objeto de que cese de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por los solicitantes, consistentes en la actividad agropecuaria, y asimismo, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga a la parte demandada, y expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida. CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de diez (10) meses, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contados a partir de la publicación de la presente providencia. QUINTO: Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo previsto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta.-
APR/Osc
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