REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001308
PARTE SOLICITANTE: MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138, productora agropecuaria, domiciliada en el Sector Los Pajaritos, Parroquia Libertador, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDUCIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.296, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.709 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: ÁNGEL RAMIREZ, YUBEL RAFAEL RIVAS y YONNY JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.985, V-15.803.923 y V-15.803.921, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS
QUERELLADOS ANGEL RIVAS y
YONNY JOSE RIVAS: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.780.083, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, y domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Sector Las Avenidas, Centro Profesional Cristina, Nivel 2, oficina N° 12, Maturín, Estado Monagas
TERCEROS CO-ADYUVANTES: CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 18.207.123 y 16.374.214, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

Se contrae la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, procediendo en ese acto en Representación de la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.138, productora agropecuaria, domiciliada en el Sector Los Pajaritos, Parroquia Libertador, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMIREZ, RAFAEL RIVAS y JHONNY JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.985, V-15.803.923 y V-15.803.921, respectivamente, sobre un lote de terreno donde vienen desarrollando actividad agraria vegetal con siembra de tomate, chicharo, caraota, maíz, cambur, auyama, yuca y mil matas de café entre otros. Dicha actividad la viene desarrollando desde hace seis años, en el Predio denominado “LOS PINOS”, ubicado en el Sector Los Pajaritos, Parroquia Libertador, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Alberto Rivas; SUR: Vialidad Agrícola; ESTE: Quebrada la Montaña; y OESTE: Terrenos ocupados por Héctor Ortiz; conformado por VEINTIDÓS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (22 HAS con 3569 Mtrs2), la cual fue debidamente admitida por este Juzgad Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del año 2.017.-
En dicho auto de admisión este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada ordenó fijar el día martes 08 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado “LOS PINOS”, ubicado en el Sector Los Pajaritos, Parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17).
En fecha 10 de agosto del año 2.017, la abogada: CARMEN QUIJADA en su condición de Defensora Publica Segunda En Materia Agraria del Estado Anzoátegui, presento escrito mediante el cual consigna resumen de inspección técnica realizada en fecha 08-08-2017, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 11 de agosto del año 2.017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de la actividad agraria directa que vienen realizando la ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALAVREZ, ordenando oficiar lo conducente al Comando de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral (REDI) Oriente, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Instituto Nacional de Tierras, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos ANGEL RAMÍREZ, RAFAEL RIVAS y JHONNY JOSE RIVAS.-
En fecha 27 de septiembre del año 2.017, comparecieron los ciudadanos YONNY JOSE RIVAS y YUBEL RAFAEL RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.803.921 y 16.204.124, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, dándose por citados en la presente causa y otorgando Poder apud acta al Abogado en ejercicio Pedro Ignacio Sifontes.-
Igualmente en esa misma fecha el Abogado Pedro Sifontes, consigno poder otorgado por el ciudadano Ángel Rafael Ramírez ante la Notaria Pública de Punta de Mata Estado Monagas, y se dio por citado en nombre de su poderdante.-
En fecha 02 de Octubre del año 2.017, el Abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Rafael Ramírez, Yonny José Rivas y Yubel Rafael Rivas, presento escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal.-
Posteriormente en fecha 04 de octubre del año 2.017, el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos ANGEL RAMÍREZ, YUBEL RAFAEL RIVAS y YONNY JOSE RIVAS, presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.017, este Juzgado se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por el Abogado Pedro Ignacio Sifontes, apoderado judicial de la parte querellada.-
En fecha 09, la Abogada Carmen Quijada, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia Agraria, y en representación de la parte solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de octubre del año 2.017, la ciudadana Marlenis del Valle Álvarez, otorgo poder apud acta al Abogado Manuel Rodríguez.- En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante.-
Asimismo el día 10 de octubre del año 2.017, las ciudadanas Carolina Josefina Rivas y Carmen Elena Ramírez Rivas, titulares de las cédulas de Identidad N° 18.207.123 y 16.374.214, debidamente asistidas por el defensor Publico Primero con Competencia Agraria, abogado Edson Canache Jiménez, presentaron escrito de tercería.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a resolver lo relacionado a la oposición efectuada por los ciudadanos Ángel Ramírez, Yubel Rafael Rivas y Yonny José Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto observa:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE SOLICITANTE
En su escrito de oposición a la medida decretada, los ciudadanos Ángel Ramírez, Yubel Rafael Rivas y Yonny José Rivas, señalaron:
“…corresponde al Juez describir de manera descriptiva la presencia de cada uno de los requisitos para acordar la medida, en cuyo caso, debe compaginar los hechos esgrimidos por el solicitante junto con los elementos probatorios que acompañe como documentos fundamentales para soportar su alegatos y por supuesto el fundamento que respalde su decisión.
Así entonces, bajo esa interpretación restrictiva que debe el Juez efectuar al momento de acordar el decreto o no de la medida únicamente puede encuadrarse en dos (2) situaciones de carácter jurídicas, señaladas en la norma, vale decir, cuando de los recaudos aportados por el solicitante, se logre evidenciar clara e irrefutablemente la existencia de circunstancias que hagan evidente el hecho de la interrupción de la producción agraria (…)
(…) la parte actora solo se limitó a señalar, los presuntos actos perturbadores o vías de hechos -a decir de ella- cometidos por nuestros representados, sin traer a los autos, ningún elemento de prueba que haga presumir la existencia de tales hechos (…)
(…) Respecto a la inspección ocular, realizada por este Tribunal en la PARCELA DE TERRENO, en fecha 08 de agosto de 2017, se debe destacar, en principio que la misma se acordó ateniendo el principio de inmediación que rigen a los procesos agrarios, por tanto, no tiene la condición de extra litem, pues la misma se practico en este y para este proceso. En tal sentido, conoce este Tribunal que, entre los principios de la prueba, se cuenta el principio de contradicción a través del cual se sostiene, el derecho que tiene la parte contra quien se opone una prueba, de gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes (…). No obstante nuestros representados no tuvieron la oportunidad de contradecir o exponer sus observaciones, en referencia a la precitada inspección, mucho menos al informe técnico presentado por el práctico designado (...)
Así entonces, en amparo de los argumentos, antes señalados, elementos probatorios anexos y adheridos a los argumentos expuestos por este Tribunal en la sentencia de autos y en la sentencia número PJ42016000043 de fecha 17 de mayo del año 2.016, caso Tomas Andrés Sánchez Palma contra Celestino Martínez, expediente número BP02-2-2016-000422, arriba citado, los cuales expresan que no se encuentran llebos los extremos de Ley (requisitos de procedencia), para que sea concedida la medida de autos, amparado en la facultad extraordinaria que detenta, por el mismo señalada, en virtud de que no constituye la presente solicitud el medio idóneo para satisfacer las exigencias de la solicitante (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez pedimos a usted, sirva observar los documentos anexados con las letras (ver anexos “Q” y “S”), unos de los cuales suscribe el señor MAURICIO PRADO y la solicitante MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, los cuales dan fe que la prenombrada no estaba –circunstancia que a la fecha de la introducción de esta oposición no ha cambiado- realizando actividad de producción alguna, al contrario, las actividades estaban realizado por el primero de los prenombrados y los ciudadanos OSCAR ALVAREZ, MANUEL PRADO, CRUZ MAESTRE, REINALDO PRADO y EVELIO RIVAS, tres de los cuales son beneficiarios de títulos de adjudicación de tierras, así se señala en el informe up supra, de la cual se deja constancia en los documentos señalados (…)
Conforme a los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, oponemos o hacemos valer la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE SOLICITANTE ciudadana MARLENIS DEL VALLE ALVAREZ ALVAREZ, para intentar la presente solicitud y sostenerla frente a mis prenombrados patrocinados…”.-
Ahora bien, este Tribunal al momento de decretar la medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria estimo necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, se estableció en el decreto de dicha medida que resultaba importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Realizadas las anteriores consideraciones pasa esta sentenciadora a resolver los argumentos esgrimidos por los quejosos en su escrito de oposición relacionado a la solicitud de inadmisibilidad de la presente causa, y al respecto debemos destacar que tal y como se dejo asentado anteriormente, el legislador en pro de la continuidad de la producción agroalimentaria impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, concediéndole la facultad de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma esta rectora aplicada de manera subsidiaria al procedimiento agrario, prevén que las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. A través de ello se puede apreciar los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, conforme a dicha norma y estos son, el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente debemos resaltar que la cuerpo normativo, expresa que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.-
No obstante en materia agraria el legislador impone la obligación al Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, imponiéndole el deber de dictar oficiosamente o a solicitud de partes, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.-
En efecto, el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requisitos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requiere las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.-
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar.-
Basado en ello, y a criterio de esta sentenciadora, el juez solo debe constatar la existencia de la producción agraria, para que así nazca la obligación impartida por el legislador, que no es otra que velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y asegurar la no interrupción de la misma, por lo que resulta desacertados los argumentos esgrimidos por los quejosos con el fin de pretender la inadmisibilidad de la presente solicitud, es por lo que esta sentenciadora, desecha dicha pretensión de inadmisibilidad.- Así se declara
Por otra parte opusieron los quejosos la falta de cualidad de la parte solicitante, ciudadana Marlenis Álvarez, afirmando que la misma no ha realizado actividad agroproductiva alguna.-
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva, y en el caso en especifico debe ser opuesta por el quejoso en su escrito de oposición a la medida autosatisfasctiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria, la parte quejosa alega la falta de cualidad de la solicitante.
Así las cosas se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma fue interpuesta por la ciudadana Marlenis del Valle Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.138, quien el Instituto Nacional de Tierras otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “LOS PINOS”, ubicado en el Sector Los Pajaritos, Parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (22 HAS con 3569 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Alberto Rivas; SUR: Vialidad Agrícola; ESTE: Quebrada la Montaña; y OESTE: Terrenos ocupados por Héctor Ortiz, lugar donde este Juzgado se traslado y constituyó en fecha 08 de agosto del año 2.017, y constató la producción agroalimentaria que desarrolla la solicitante, evidenciándose con ello un claro interés por parte de la ciudadana Marlenis Álvarez para sostener e internar la presente solicitud, generando como consecuencia la desestimación de la defensa perentoria opuesta.- Así se declara.-
De la denuncia de Violación de Derechos Constitucionales
En su escrito de oposición la parte quejosa señala que en la parcela de terreno se encuentran sembradas aproximadamente dos hectáreas de café, que a su decir de materializarse la medida de autos se estaría privando o más bien violentando el derecho al Libre Ejercicio Económico a las ciudadanas Carolina Josefina Rivas y Carmen Ramírez Rivas, quienes bajo su autonomía tienen emprendido la actividad agrícola como vertiente económica, pues se le estaría impidiendo de esa forma el derecho de continuar explotando las tierras que desde hace ya varios años venían cultivando.
En este sentido ciertamente el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a liberta económica, sin embargo el decreto de la medida dictada por este Juzgado, en fecha 11 de agosto del año 2.017, en ningún sentido priva o violenta dicho derecho constitucional, al contrario vela por la continuidad y culminación del ciclo biológico productivo de la producción agroalimentaria que se desempeña en el lote de terreno, la cual va dirigida para que se abstengan de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la ciudadana Marlenis Álvarez, para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos, ordenándole a los ciudadanos Ángel Ramírez, Rafael Rivas y Yonny José Rivas, el cese de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por la solicitante, consistentes en la actividad agroproductiva de tipo vegetal, es por lo que quien aquí decide no encuentra violación de norma constitucional alguna en el decreto de dicha medida.- así se declara.-
De la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria así como la Medida Provisional de Protección al Ambiente
En su escrito de oposición los quejosos y las terceros co-adyuvantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron se acordara Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria a favor de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, sobre los dos mil noventa y dos metros cuadrados (2092 m2) señalados en el informe anexo al escrito marcado con la letra “S”. A tal efecto este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados por los quejosos y la presunta producción agroalimentaria realizada por las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, ordena fijar por auto separado, una inspección judicial en el sitio señalado, donde igualmente se verificara lo relacionado a la Medida de Protección Ambiental.- Así se declara
De la Solicitud de Reposición
Mediante escrito de fecha 18 de octubre del año 2.017, el apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Ramírez, Yubel Rafael Rivas y Yonny José Rivas, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la presente causa al estado de ser nuevamente admitidas las pruebas por él promovidas, ya que a su decir dicho auto quebranto la litis creando un desorden procesal, por cuanto se subvirtió los actos procesales, al fijar la declaración de unos testigos fuera del lapso procesal para su evacuación.-
En este sentido si bien es cierto que en fecha 06 de octubre del año 2.017, se dicto auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas de testigos y fijadas las oportunidades para su evacuación, debiendo fijarse el día lunes 16 de octubre del año 2.017, a los fines de que los ciudadanos MARCANO JUVENAL MAESTRE, ALBERTO ANTONIO RIVAS y RAQUEL LOZADA, rindieran sus declaraciones, no es menos cierto que debido al numero excesivo de testigos promovidos por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, el tiempo útil para su evacuación era insuficiente, por lo que obligo a este Tribunal a fijar la oportunidad fuera del lapso establecido en la norma, en aras de no violentar el derecho a la defensa de dicho apoderado.-
Aunado a ello, ciertamente la fijación de dicho acto fue realizada con posterioridad al lapso señalado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero tal y como consta en los actas que conforman el presente expediente, la parte promovente incumplió con su obligación procesal y legal, al no evacuar las pruebas testimoniales promovidas siendo declaradas desiertas todos y cada uno de ellas, con lo que se evidencia un desinterés por parte del promovente.-
Asimismo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Por su parte el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de concluidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a las partes que lo haga necesario”.-

En ese sentido, quien aquí decide considera inoficioso la reposición solicitada por el Abogado Pedro Sifontes, en su carácter de autos, ya que de haber considerado la violación de algún derecho en el auto de admisión dictado por este Tribunal, la forma de atacar el mismo era a través de un recurso de apelación, aunado al hecho de que tal y como se establecido anteriormente la fijación de los actos realizada por este Tribunal se genero por la cantidad de testigos promovidos y el tiempo útil restante del lapso de evacuación de pruebas disponible, que imposibilitaba su evacuación dentro del lapso establecido para ello; igualmente se debe concatenar a las consideraciones antes señaladas, el hecho de que ninguno de los testigos promovidos fueron evacuados, por lo que no se requiere la valoración de los mismos, es por ello que este Juzgado NIEGA la solicitud de reposición efectuada.- Así se decide
Del Fondo de la Oposición
En su escrito de oposición los quejosos se limitaron a negar rechazar y contradecir algunos de los hechos alegados por la ciudadana Marlenis Álvarez, como la superficie de la extensión de terreno, la denominación del mismo, el tiempo de posesión de la solicitante, los linderos del terreno, la construcción de bienhechurias por parte de la solicitante, que se encuentre en riesgo la actividad agrícola; que sus representados hayan realizados actos perturbadores en contra de la posesión de la solicitante, entre otros.-
Por su parte al momento de decretar la medida este Tribunal señalo:
“…de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha ocho (08) de agosto del presente año, así como del informe presentado por el Técnico Inspector de Campo designado en el mismo, es evidente la actividad agro productiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LOS PINOS”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agro productiva de tipo vegetal, tales como: tres (3) lotes de Tomates de los cuales, uno (1) se encuentra en estado de recolección, y dos (2) lotes están próximos a cosechar; un (1) lote de Caraotas rojas ya cosechadas; un (19 lote de caraotas rojas recién sembradas; un (1) lote de Chicharos; Un (1) lote de yuca dulce; Un (1) lote de maíz ya recolectado; un (1) lote de maíz próximo a cosechar. En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria de tipo vegetal desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide…”.-

De los elementos probatorios aportados durante la presente solicitud, incluyendo la incidencia de la oposición, quien aquí decide claramente pudo constatar la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “LOS PINOS”, suficientemente identificado en autos.- Así se declara
Igualmente se puede constatar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la solicitante, ciudadana Marlenis del Valle Álvarez, sobre el lote de terreno denominado “Los Pinos”, ubicado en el sector Los Pajaritos, parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentra suficientemente descritos en el texto del presente fallo, con el cual se reconoce una serie de derechos a favor de la adjudicataria, entre los cuales se encuentra la posesión del lote de terreno, e impartiendo dentro de sus obligaciones el deber de cumplir con la actividad agroproductiva en dicha parcela.- Así se declara
Por su parte los quejosos y terceros co-adyuvantes, no cumplieron con su obligación procesal en desvirtuar los hechos alegados por la solicitante, ya que no presentaron pruebas que determinen con exactitud y validez que la actividad agroalimentaria que se realiza en la parcela de terreno no es realizada por la ciudadana Marlenis Álvarez, por lo que demostrada como ha quedado la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno cuya posesión recae en la solicitante resultando concluyente para esta sentenciadora desechar la oposición formulada y confirmar así la medida decretada en fecha 11 de agosto del año 2.017.- Así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2.017, realizada por los ciudadanos ÁNGEL RAMIREZ, YUBEL RAFAEL RIVAS y YONNY JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.495.985, V-15.803.923 y V-15.803.921, respectivamente y las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RIVAS y CARMEN ELENA RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 18.207.123 y 16.374.214, respectivamente en su condición de terceros co-adyuvantes, en consecuencia, queda así confirmada el decreto de dicha medida en toda su extensión.- Así se decide
Se condena en costas a la parte opositora, ciudadanos ÁNGEL RAMIREZ, YUBEL RAFAEL RIVAS y YONNY JOSÉ RIVAS, así como a las terceros co-adyuvantes, por haber resultados vencidas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario Acc.,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario Acc.,