REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001353
SOLICITANTES: ciudadano DAVID CELESTINO CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.597.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID CELESTINO CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.597, representado en éste acto por el Abogado WILLIANS R. HERNANDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.292, actuando en su condición de Defensor Público Primero de Indígenas del Estado Anzoátegui, tal y como consta de Requerimiento Expreso que acompaña marcado “A”; relativa a una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en la cual actúa en su condición de poseedor de una parcela de terreno que pertenecieron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que en la actualidad pasaron a formar parte de la Comunidad Indígena de Capachal de Píritu, mediante Proceso de Demarcación de Tierras y Hábitat Indígenas, mediante la cual solicita TÍTULO SUFICIENTE de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Vía Las Parcelas de la Comunidad Indígena de Capachal del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de UNA Y MEDIA HECTAREAS (1 ½ HAS) aproximadamente, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Youg Alfrred Azuaje Quintana; SUR: Carretera Vía Acceso a las Parcelas; ESTE: Terrenos ocupados por el Sr Tirso Mendez; y OESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Armando Pineda. Las bienhechurías están consistentes en: Un tanque para almacén de agua de dos mil litros (2.000 lts), un pozo séptico de tres metros (3mts), árboles frutales, ciento veinte (120) Ciruelas de Huesito, diez (10) de cambur, cuatro (04) de aguacate, dos (02) de limon, dos (02) de onoto, dos (02) de mango, una (01) de pumarrosa y en construcción Un (01) Caney, dichas bienhechurías estan cercadas con estantes de madera y alambres de pua, al mismo tiempos ha realizado y levantado construcción de otras bienhechurías necesarias para el trabajo y habitabilidad para su familia y su persona, las cuales tienen un valor para su fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se recibió la solicitud presentada por el ciudadano DAVID CELESTINO CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.597, representado en éste acto por el Abogado WILLIANS R. HERNANDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.292, en su condición de Defensor Público Primero de Indígenas del Estado Anzoátegui dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- (folio 31).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se Admitió la presente solicitud y en consecuencia, a fin de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamentó la presente solicitud, se consideró necesario realizar una inspección judicial, la cual se fijaría por auto separado, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que será fijada por auto separado. Asimismo, se ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto, comparezcan por ante éste Juzgado a formular su oposición u objeción a la mencionada solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación realizada del referido cartel, el cual sería publicado en el diario “EL NORTE”, editado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.- (folios 32 y 33).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), comparece el Abogado WILLIANS R. HERNANDEZ M., en su condición de Defensor Público Primero de Indígenas del Estado Anzoátegui, y consigna mediante diligencia la publicación realizada en el Diario El Norte, de fecha 17 de agosto de 2017 del Cartel de Emplazamiento librado en la presente solicitud. (folios 34 y 35).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), previa solicitud de parte se dictó auto mediante el cual se fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día martes 10 de octubre del 2017, para su traslado y constitución en un Lote de Terreno ubicado en el Sector Vía Las Parcelas de la Comunidad Indígena de Capachal del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la inspección acordada, difiriéndose la practica de dicha inspección para el día martes 17 de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llevándose a cabo dicha Inspección.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se acuerda fijar para el día lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto para la declaración de los testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos CARMEN BERENICE NUÑEZ DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.248, domiciliada en Sector La Orquesta, Pozo Hondo, Casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui, y FERNANDO SALVADOR TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.216, domiciliado en Sector La Ciruela, Pozo Hondo, Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de ser evacuados quienes quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud.-
DECISION.-
En consecuencia, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TITULO SUPLETORIO a el ciudadano DAVID CELESTINO CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.251.597, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Vía Las Parcelas de la Comunidad Indígena de Capachal del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de UNA Y MEDIA HECTAREAS (1 ½ HAS) aproximadamente, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Youg Alfrred Azuaje Quintana; SUR: Carretera Vía Acceso a las Parcelas; ESTE: Terrenos ocupados por el Sr Tirso Mendez; y OESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Armando Pineda. Las bienhechurías están consistentes en: Un tanque para almacén de agua de dos mil litros (2.000 lts), un pozo séptico de tres metros (3mts), árboles frutales, ciento veinte (120) Ciruelas de Huesito, diez (10) de cambur, cuatro (04) de aguacate, dos (02) de limon, dos (02) de onoto, dos (02) de mango, una (01) de pumarrosa y en construcción Un (01) Caney, dichas bienhechurías estan cercadas con estantes de madera y alambres de pua, al mismo tiempos ha realizado y levantado construcción de otras bienhechurías necesarias para el trabajo y habitabilidad para su familia y su persona, las cuales tienen un valor para su fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:…(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc.,
Abog. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Johanna Rondón Paruta
APR/JRP.-
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