REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-001423
Se contrae la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JAIME JOSE CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.332.064, domiciliado en la calle Miranda Nº 14, sector Tierra Adentro, en Puerto La Cruz Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.689, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 11 de agosto del 2015, se dicto auto dándole entrada y en fecha 1 de octubre del 2015 fue admitida en la presente solicitud; asimismo en esta fecha se libró oficio dirigido a la Oficina regional de Tierras a los fines de que informe a este Juzgado lo que considere conveniente en razón de la misma. Posteriormente en fecha 12 de enero del año 2016, se recibió diligencia presentada por el solicitante donde consigna Plano del Terreno y Copia de la Homologación realizada por este Juzgado, que guarda relación con la presente Solicitud. Luego en fecha 29 de marzo del año 2016, el tribunal ordena a solicitud de la parte interesada ratificar Oficio Nº 445-15, librado en fecha 1 de octubre de 2015. Y en fecha 4 de octubre del 2016, el Abogado Johnny Navarro plenamente identificado en autos, consigna Oficio Nº ORT-ANZCG-0332-16, emanado de la Oficina Regional de Tierras, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 11 de agosto del 2015, fecha en que el Tribunal dicto auto dándole entrada y en fecha 1 de octubre del 2015, admite la presente solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 04 de octubre del 2016, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAIME JOSE CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.332.064, domiciliado en la calle Miranda Nº 14, sector Tierra Adentro, en Puerto La Cruz Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.689.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.-
La Secretaria Acc.
Abg. Johanna Rondón Paruta.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta.-
|